SAP Baleares 264/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:2010
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº: 199/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza.

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 178/17

SENTENCIA núm. 264/17

I lmos. Sres.

P residente

D . Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

D ña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 199/17, incoado en trámite de apelación por un maltrato en el ámbito familiar, frente a la Sentencia núm. 167/17, dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Ibiza, en el Procedimiento Juicio Rápido 178/17, siendo parte apelante D. Pedro Enrique

; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión,Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, Prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Elisabeth, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare o frecuente, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años y 6 meses.

Pago de todas las costas causadas.

La indemnizará en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas ."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dña. Mónica López de Soria, y con la asistencia del Abogada Dña. Cristina Samaan Joaniquet.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. No presentó escrito la representación de Dña. Elisabeth .

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la matización señalada en la presente resolución, y que son los siguientes:

"Que Elisabeth, mantiene desde hace aproximadamente tres años una relación de pareja con el acusado Pedro Enrique, fruto de la cual tienen una hija de dieciocho meses de edad. La pareja convive en el piso NUM000 letra DIRECCION000 del número NUM001 de la AVENIDA000, termino municipal de DIRECCION001 -Eivissa-. Debido a diversos problemas en su relación, habían llegado a hablar incluso de separarse, separación con la que no estaba de acuerdo el acusado. El pasado día 27 de Junio en el marco de una discusión, en la que la denunciante ya no estaba dispuesta a pasarle más faltas de respeto por alto, como venía haciendo cada vez que luego le pedía perdón, intentando incluso un acercamiento físico, el acusado la agarró fuertemente, del brazo, pudiendo ella gritar "policía" ante lo que le tapó la boca, mientras con la otra mano la golpeaba en el pómulo, ojo, oído, al tiempo que también le propinaba patadas. Como consecuencia de ello, Elisabeth sufrió lesiones consistentes hematoma -excoriación axilar-hombro-región deltoidea izquierda, hematoma en región cervical bilateral, hematoma preorbitario izquierdo y hematoma conjuntival derecho. De dichas lesiones curó en 12 días, tras una única e inicial asistencia, 2 de los cuales fueron impeditivos.

Estos hechos que ocurrieron además en presencia de un hijo del acusado habido de otra pareja anterior, que se hallaba pasando unos días de vacaciones con el padre, y de la propia niña de la pareja, fueron lo que llevó a la denunciante, a llamar de forma anónima, dando únicamente su nombre tanto a la Guardia civil, como al 016 en demanda de ayuda y asesoramiento, por más que era tal el miedo que sentía que no se atrevía a denunciar.

El día 2 de Julio,-en que tiene lugar esta llamada, cuando el acusado no estaba en casa-al regreso de éste, intentó de nuevo un acercamiento físico, rechazado por Elisabeth, lo que le enfureció, diciéndole a su hijo que saliera al parque; ello determinó, un gran miedo en Elisabeth, que en un momento dado y entre una nueva agresión en la que intentaba acorralarla contra la cama, -que le causó lesiones consistentes en ansiedad reactiva y hematoma en cara externa de muslo izquierdo-, logró darle al botón de rellamada del móvil que consiguió esconder, personándose a los pocos minutos la Guardia civil en la vivienda de la pareja procediendo a la detención del acusado. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal considerando que la misma es consecuencia de una errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo. En este sentido, sustenta esos errores, en esencia, en que el acusado negó en todo momento haber agredido a su pareja; que los informes médicos recogen como fecha de los hechos el día 2 de julio de 2017 cuando al acusado se le ha condenado por unos hechos acaecidos el día 27 de junio, sin que exista informe médico alguno que objetive que la denunciante presentaba lesiones ese día; que de ser cierta la agresión referida por la denunciante, las lesiones de ésta habrían sido más graves, teniendo en cuenta a diferencia de envergadura y complexión entre la denunciante y el acusado; y que la agresión que, se insinúa, ha explicado la denunciante de forma tan clara en el acto de juicio, contrasta con el hecho de que en su declaración ante la Guardia Civil, ésta hubiera manifestado no recordar bien unos hechos que se habrían producido cinco días antes.

En atención a todo ello considera que debe revocarse la sentencia al no existir prueba de cargo suficiente contra el acusado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al entender que ningún error de valoración probatoria se ha producido en la sentencia, cuya confirmación solicita. alega que el recurrente sustenta ese supuesto error valorativo en diligencias de prueba que ya fueron tenidas en cuenta por la Juez, y respecto de las cuales el recurrente mantiene una interpretación diferente.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante y de otros testigos. En este contexto, y denunciada la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de...

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