STSJ Comunidad de Madrid 637/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:11845
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución637/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 547/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045837

Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1024/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 637

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 547/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1024/2016, seguidos a instancia de Dña. Dolores frente a CONSEJERIA DE

POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 13 de julio de 2009, jornada a tiempo completo, con destino en la residencia de mayores "Reina Sofia", categoría de Auxiliar de Enfermería, percibiendo una retribución de 1.650,86 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 54,27 euros/día.

SEGUNDO

Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante (vacante de fijo discontinuo), jornada de 42,58%, con vigencia desde el 10 de julio de 2009. Se vinculó, a la vacante número NUM000, Oferta Pública de Empleo Adicional de 1999.

Desde el 1 de julio de 2010 la jornada se desarrolla a jornada completa. (Documento al folio diecisiete de los aportados por la actora).

TERCERO

Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM000 .

(Por reproducido el documento dos de la actora).

CUARTO

La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio). Tras adjudicación de destinos consta la suscripción de contrato indefinido en relación con la plaza NUM000, jornada a tiempo completo.

QUINTO

La actora suscribió, con efectos de 1 de noviembre de 2016, contrato de trabajo temporal, modalidad interino por vacante número NUM001 vinculada al primer concurso de traslado que se produzca. La categoría es de auxiliar de enfermería, Residencia Doctor González Bueno.

(Documentos aportados por la demandada).

SEXTO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestiman la excepciones formuladas por la demanda y se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Dolores con DNI NUM002 y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de

03.04.2009, se declara la procedencia de la extinción objetiva con condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 7.814,88 euros (siete mil ochocientos catorce con ochenta y ocho) por la vinculación existente entre el 13.07.2009 y el 30.09.2016.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid, desde el 13 de julio de 2009, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Mayores "Reina Sofía", en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante con vigencia desde el 10 de julio de 2009, vinculado a la vacante nº NUM000, OEP Adicional de 1999, plaza ésta que fue cubierta en el proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009, siendo adjudicada y suscribiendo la demandante en fecha 1 de noviembre de 2016, otro contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza nº NUM001 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, desestimando la excepción de falta de acción, considerando que la trabajadora es indefinida no fija y reconociéndole, por aplicación de la doctrina comunitaria en sentencia de 14 de septiembre de 2016, una indemnización de veinte días, pronunciamiento frente al que recurre en suplicación, la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, a través del cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la de representación Letrada de la actora.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender la recurrente, que la demandante carece de acción para reclamar por despido, en un alegato que no cabe acoger, porque como decíamos en sentencia de esta misma Sección, de fecha 23 de octubre de 2017 (en los RS núms. 350/2017 y 352/2017), remitiéndonos a la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017 : En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012, ha dicho que " la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda" ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014

, con cita de otras anteriores, dijo que " la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ", manteniéndose tal doctrina en la STS de 22 de febrero de 2017, Recurso 149/2017 ).

A la vista de esa doctrina y de lo que ha resuelto el juzgador de instancia, la falta de acción que se aprecia en la sentencia recurrida hace referencia a la inexistencia de despido, en el sentido de no entenderse que se haya producido un acto extintivo por...

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