AAP Murcia 1026/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2017:1196A
Número de Recurso935/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1026/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01026/2017

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30027 41 2 2013 0018854

RT APELACION AUTOS 0000935 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Epifanio

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MONTALT MORAN

Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEREZ

Recurrido: Gumersindo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ,

Abogado/a: D/Dª EMILIO MOLINA CARRASCO,

Rollo Apelación 935/2017

Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura.

Diligencias Previas nº 408/13.

ILMOS Sres/as :

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)

MAGISTRADAS

AUTO Nº 1026/2017

En la Ciudad de Murcia, a 17 de noviembre de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 26 de octubre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido ante esta alzada acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación con el presunto delito de lesiones atribuido al investigado Gumersindo, y la prescripción en relación al presunto delito de daños imputado a Epifanio previa su transformación a falta de daños.

Contra el mismo, se interpone recurso directo de apelación por la representación procesal de Epifanio .

En síntesis, el apelante indica que existen indicios de comisión de un delito de lesiones del que sería autor Gumersindo . Que además en fecha 30 de septiembre de 2.016 la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª en auto nº 999/2016 desestimó el recurso de apelación representado por la defensa de don Gumersindo

, decidiendo continuar el procedimiento, por lo que debe continuar el procedimiento y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en relación a Gumersindo, dando traslado a esta parte de los autos a fin de solicitar acusación y apertura de juicio oral.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gumersindo interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La STC 176/2006 de 5 de junio, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues " el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR" siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001, 21/2005, e 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

Resulta conveniente mencionar el examen que del sobreseimiento en la fase procesal en que se ha adoptado el mismo realiza la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de fecha 31 de julio de 2.013, (Pte. Del Moral García): Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en (...). Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un

momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acu sación.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR