STSJ Cataluña 7127/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:10760
Número de Recurso5296/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7127/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000967

AF

Recurso de Suplicación: 5296/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7127/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 17/2017 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Delfina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad, absolviendo a las

demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante convivió con Basilio desde el día 16/09/1.999 hasta el fallecimiento del segundo de ellos el día 12/01/2009, teniendo una hija en común nacida el NUM000 /1994 respecto de la que por sentencia de 04/10/2011 se declaró la filiación del fallecido. (documental actora acompañada a la demanda)

SEGUNDO

El día 28/01/2013 la demandante presentó ante el INSS una solicitud de pensión de viudedad en relación con el fallecimiento del Sr. Basilio, dando lugar al expediente NUM001 en el que se requirió a la demandante documentación, entre otros el NIE de la actora. La demandante presentó escrito el 08/02/2013, al que no acompañaba el NIE requerido, manifestando que no podía aportarlo porque se encontraba en tramitación. El día 19/03/2013 el INSS resolvió terminar el procedimiento por no haber aportado la documentación requerida, sin que frente a la resolución se interpusiera demanda. (expediente administrativo y documental de la parte actora)

TERCERO

Solicitada nuevamente el 04/11/2016 por la actora la pensión de viudedad, el INSS resolvió denegarla el 16/11/2016, por no haberse constituido formalmente una pareja de hecho con el fallecido, y no acreditar documentalmente una convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento, mediante padrón de convivencia. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución cuyo íntegro contenido se da por reproducido. (expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa al derecho de la actora a lucrar la pensión de viudedad, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han supuesto indefensión; solicita pues la recurrente la nulidad de la resolución de instancia por entender que existe una falta de motivación.

A la vista de las alegaciones de la recurrente conviene recordar con carácter previo que la declaración de nulidad de una resolución judicial, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución proclama y garantiza ( artículo 24.1 CE ), de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley, respecto de los que no pueda prosperar la subsanación prevista en el número 2 del mismo precepto, sin que en ningún caso las irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.

Asimismo, conforme a reiterada doctrina del TC, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva, no simplemente posible, y que el defecto denunciado haya causado un perjuicio real y efectivo para quién lo alega, en perjuicio de su derecho y posibilidades de defensa; en relación con la motivación y fundamentación de la resolución judicial, también reiteradamente han declarado el TC y el TS, que el ciudadano tiene derecho a la Sentencia y al requisito o condición de motivación, de manera que tiene derecho a conocer, dentro de lo humanamente posible, las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración probatoria, pues de no ser así se produce una denegación técnica de justicia, que es tanto como una negativa de tutela judicial, ya que si bien es admisible la concentración del razonamiento empleado, éste ha de permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, siempre en el bien entendido de que para el artículo 24 de la Constitución no importa tanto la extensión o forma de la resolución judicial, como su motivación, fundamentación y su aptitud para hacer llegar al justiciable las razones del fallo, pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo de su pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, y se posibilita, en el caso de que la Ley lo permita, su revisión a través del recurso procedente.

La aplicación de tales consideraciones al caso que examinamos ha de comportar la desestimación del motivo de nulidad, habida cuenta que, en realidad, no estamos ante una falta de razonamiento del cauce lógico-jurídico que ha llevado al juzgador a establecer la exposición fáctica, sino ante una discrepancia del recurrente con la valoración de prueba realizada por el mismo, y que se expone claramente, tanto en la exposición fáctica, como en la fundamentación jurídica de la sentencia, y tal discrepancia en modo alguno puede confundirse con la indefensión.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989 ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del Fallo contenido en la sentencia; y esa libertad del órgano jurisdiccional para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la STC 175/1985, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, de modo que el Juez "a quo" es soberano para la apreciación de la prueba, con la única exigencia de que tal valoración sea razonada ( STC 24/1990 ), lo que significa que la resolución ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en el artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

La recurrente no han visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada...

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