STSJ Andalucía 2551/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2017:12333
Número de Recurso888/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2551/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 2551-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 16 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 888-17, interpuesto por ALTECAVA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 21 de septiembre de 2016, en autos núm. 285-2016. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Agustina, sobre despido, contra ALTECAVA, S.L.; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Agustina, frente a ALTECAVA, S.L. (no comparece), en acción por RECLAMACIÓN DE DESPIDO, y tras declarar el despido improcedente, condeno a la demandada a optar por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o a la extinción de la relación laboral con fecha 04.02.2016 pero con el abono de 566,22 euros. B) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Agustina, frente a ALTECAVA, S.L. (no comparece), en acción por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.853,1 euros, más el 10% de intereses por mora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Único .- 1.- Dª. Agustina, con NIE.- NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 23.09.2015, con la categoría profesional de Peón Agrícola, con un salario día de 41,18 euros/brutos, incluida la prorrata de pagas extras.

No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

  1. - La empresa demandada ha despedido a la parte actora con fecha efectos del 04.02.2016 (informe de vida laboral), y se hace verbalmente, sin darle explicación a la trabajadora.

  2. - La demandada adeuda a la actora los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2015, y de enero a marzo de 2016, por un importe total de 1.853,1 euros.

  3. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin efecto en fecha.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALTECAVA, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora. Frente a la misma se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a) de la LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia la parte demandante la infracción arts. 53 a 62 de la LRJS, así como el art. 238 LOPJ y art. 24 de la Constitución, interesando que se declare la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento en que se encontraban antes de la celebración de la vista y se proceda a señalar nueva vista ya que la citación a juicio no se llevó a cabo en el domicilio del demandado según consta en el Registro Mercantil .

Se constata que efectivamente la citación a la empresa se llevó a cabo en un domicilio que no es el de la empresa por lo cual fue rechazado el acuse de recibo, por lo cual se procede a la publicación por edictos, cuando para notificar la sentencia se acude no solo a los...

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