STSJ Castilla-La Mancha 346/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2888
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2017

Recurso núm. 80 de 2016

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 346

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 80/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ASVIZ INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Carlos Scasso Martínez frente a JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA(Administración General del Estado), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a acuerdo de justiprecio recaído en expediente número 87/2015, del jurado Provincial de expropiación forzosa de Cuenca, de fecha 27/11/2015, que fija como justiprecio a percibir por la demandante, en relación con la finca número de referencia catastral 4290002 WJ 9749S 0001WS, de MOTILLA DEL PALANCAR, la cantidad de 14.826,20 ?.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad, solicitando se le abone la cantidad de

60.897,77 ? más los intereses legales y de demora que procedan computados desde el 27 de febrero de 2008 .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a un acuerdo de justiprecio recaído en expediente número 87/2015, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 27/11/2015 que fija los perjuicios indemnizables y el valor de los bienes y derechos afectados en un justiprecio de

14.826,20 ?.

La resolución identifica los datos del expediente, entre ellos el organismo expropiante, Red de carreteras de Cuenca; expropiado,ASVIZ INMOBILIARIA SA, descripción de la obra pública: mejora local, acondicionamiento de la travesía de MOTILLA DEL PALANCAR .CN 320, punto kilométrico 69,730 al 73,500 y N-II . Kilométrico 199,550 al 200,630. Provincia de Cuenca. El bien afectado es la finca con referencia catastral 4290002 WJ 9749S 0001WS. Se dice también: situación básica del suelo: urbana. Superficie total de la finca 8.072 m²; expropiación 421,87 m2.

Se expone que la propiedad presentó hoja de aprecio en la que reclama 60.897,77 ?, incluido premio de afección y 11.711,11 ? por ocupación ilegal de la finca (vía de hecho). Frente a ello la administración ofreció en concepto de justiprecio la cantidad de 12.085,10 ?, incluido premio de afección y 1.050,88 ? de indemnización por expropiación parcial.

Se razona en el acuerdo del jurado que la finca se debe valorar como suelo urbano, según establece el RDL 2/2008, con las características conferidas en las normas Subsidiarias Municipales vigentes que le confieren el uso y aprovechamiento conforme a la clase de suelo en la que se encuentra. Explica que la parcela está clasificada como suelo urbano dentro de la zona 9 de uso industrial.

Expone, a continuación, que el método de valor por comparación analizado por la orden ECO 805/2003 determina como requisitos que exista un mercado representativo de inmuebles comparables y que se disponga de suficientes datos de transacciones u ofertas e información de al menos seis muestras de mercado ambas comparables, concluyendo que no puede considerarse en este expediente por cuanto ni la administración ni los interesados aportan datos fiables de compraventa de fincas análogas realizadas en la zona. En base a ello considera que debe adoptarse el valor medio de precio de venta de la vivienda de protección oficial y de la vivienda de precio tasado, en el suelo, plenamente urbanizado, con modificaciones más comunes en el municipio aumentando o disminuyendo el valor obtenido según las condiciones fijadas por el planeamiento en la parcela de que se trate. Utilizando este método, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 3/2004 obtiene un valor máximo de los terrenos de 169,79 ?/metro cuadrado, que aplica el correspondiente coeficiente de homogenización de la zona 9, obteniendo un valor de 30,56 ?/metro cuadrado.

Como criterios de valoración considera aplicables los previstos del artículo 36 de la vigente ley de Expropiación Forzosa así como el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, respecto al momento en que han de referirse las valoraciones que será el inicio del expediente desde justiprecio individualizado y el artículo 24 de este último en cuanto a la valoración del suelo urbano.

Concluye que a razón de 30,56 ?/metro cuadrado, en relación con la superficie afectada (421,87 m²) el valor del suelo es de 12.892,35 ?. Añade que, aun cuando no aprecian condiciones para valorar el posible demérito por expropiación parcial y división de la finca, dado que la propiedad acepta el porcentaje ofrecido por la expropiante, incluye 1.289,23 ? . A ello añade el 5% como premio de afección respecto al justiprecio del suelo aunque no sobre las indemnizaciones complementarias por demérito del resto de las fincas no expropiadas.

El jurado toma como fecha para efectos de las valoraciones, el 29 de octubre de 2008, día siguiente a la ocupación de las fincas colindantes del mismo proyecto", aplicando lo previsto el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se interpone por la propiedad.

Aun cuando el dato resulte obvio no deja de ser relevante a efectos de fijar los términos de la controversia que resultan admisibles, teniendo en cuenta especialmente que la defensa de la administración General del Estado no recurrió el acuerdo y en su hoja de aprecio mantiene que a la vista de los criterios generales de valoración y de que nos encontramos ante un suelo urbanizado, el método de valoración será el establecido en el artículo 24 de la ley 8/2007, y más concretamente el correspondiente al dato de que la finca " no se encuentra edificada". Afirma que en base a ese criterio se aplica la zona afectada el precio de 24, 91 ?/ metro cuadrado por suelo industrial con expropiación de pleno dominio, obtenido de la valoración hecha en su día de fincas similares y colindantes afectadas por este proyecto y con iguales características agronómicas y urbanísticas, que identifica. Añade un 10% en concepto de indemnización por expropiación parcial y al referirse a los perjuicios por división de la finca explica que "no procede indemnización por este concepto al no haberse producido división de la finca, toda vez que la superficie ocupada se destinó a la construcción de una vía de servicio y acelerado y por tanto se trata de una franja paralela a la carretera y colindante con ella."

Lo expuesto, así como el respeto al principio de no "reformatio in peius " determina que no resulte admisible el debate relativo a si, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 .2 a del Real Decreto Legislativo 2/2008, debió entenderse que el suelo está en situación de suelo rural. Así se afirma en conclusiones por la defensa de la administración, si bien tampoco se plantea como un motivo de impugnación sino, parece entenderse, para poner de manifiesto que debió valorarse como rural y que al no haberse...

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