STSJ Comunidad de Madrid 684/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:12841
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución684/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 482/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046701

Procedimiento Recurso de Suplicación 482/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1061/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 684

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 482/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1061/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Hortensia frente a

HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 1-X-07, por un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha de inicio 1-X-07, para ocupar la vacante NUM000 .

    Con fecha 1-XI-07, se comunicó a la trabajadora que se había resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia NUM001, de 18 de noviembre, y que el puesto de trabajo número NUM000 ocupado por la actora mediante contrato de interinidad había quedado desierto. Asimismo, la demandada comunicó a la actora que se extendería la vigencia de su contrato de interinidad hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público.

    En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo .

    Concretamente, en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

    La categoría profesional de la actora ha sido la de Diplomada en Enfermería, y su salario mensual ha sido de 2277,56 €.

  2. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

  3. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D. Casiano .

  4. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D. Casiano suscribieron contrato de trabajo indefinido para la cobertura de la plaza NUM000 .

  5. El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

    En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Diplomada en Enfermería en el centro de trabajo Hospital Gregorio Marañón, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  6. Posteriormente, la actora ha tenido un nombramiento como personal estatutario en el Hospital desde el 1-X-16 hasta el 31-XII-16, y posteriormente otro nombramiento como personal estatutario desde el 1-I-17 con fecha de fin previsto el 31-XII-17.

  7. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 13441,34 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 2007, la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante, que tras el proceso de consolidación de empleo, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, fue adjudicada a otro trabajador que suscribió un contrato indefinido. La actora, con posterioridad, ha suscrito un contrato como personal estatutario en el Hospital, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016 y posteriormente otro nombramiento como personal estatutario desde el 1 de enero de este año, con fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2017.

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, declarando que aun cuando la extinción del contrato es procedente, la trabajadora debe ser considerada como indefinida no fija y la Comunidad de Madrid debe abonar una indemnización de veinte días, condena que justifica en la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, a través de tres motivos, que en realidad son dos y que son precedidos de una cuestión preliminar que se formula al amparo del artículo 9 y 14 de la Constitución Española, en la que solicita de este Tribunal, la suspensión de la tramitación del recurso en tanto el TJUE resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (Auto de 21 de diciembre de 2016 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Auto de 2 de noviembre de 2016 ), en una pretensión que no cabe acoger, como ya declaramos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2017, RS nº 513/2017 porque esta Sala, como se va a ver y de conformidad con la legislación actualmente vigente, tiene formado ya un criterio del que podrá separarse o no en el futuro, pero que no puede paralizar en este momento, la decisión del recurso, en espera de lo que el TJUE pueda llegar a resolver ...>>.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, la Comunidad de Madrid, cuestiona el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que la sentencia ha declarado por superación del plazo previsto en el artículo 70 del EBEP, citando, al efecto, como infringidos los artículos 7 y 83 del EBEP, así como su Disposición Transitoria Cuarta, el artículo 13 y la Disposición Transitoria 11º del Convenio Colectivo de aplicación y los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores y 8 del RD 2720/1998, entendiendo que, en todo caso, el Magistrado de instancia, incurrió en una incongruencia "ultrapetita" al calificar la relación laboral como indefinida no fija, sin que la parte lo hubiera solicitado.

Este alegato debe rechazarse. No solo porque el fundamento segundo de la sentencia recurrida expresa que la "actora considera que ostenta la condición de trabajadora indefinida o fija", sino porque la calificación jurídica de la relación entre las partes, es un pronunciamiento obligado en un pleito de esta naturaleza, lo sostengan o no las partes a salvo, claro está, que la demandante hubiera alegado su conformidad expresa al carácter temporal de su relación con la Administración Pública demandada, lo que, desde luego, no parece que sucediera de ese modo,...

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