SAP Valencia 597/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2017:4417
Número de Recurso735/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución597/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000735/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 597/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 13-11-2017.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000735/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000112/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DISARP, SL, representado por el Procurador de los Tribunales BELEN FORCADELL ILLUECA, y asistido del Letrado JOSE JOSE HERNANDEZ GIMENEZ; de otra como apelantes Lucio y PROCOTEC MERCURY, SL, representados por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREEZ SAMPER, y asistidos del Letrado JOSE R. BOLTA CANO, y de otra, como demandado a NTL SISTEMAS DE LIMPIEZA, SL,en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISARP, SL, Lucio y PROCOTEC MERCURY, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28-06-2016, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Forcadell Illueca en la representación que ostenta de su mandante DISARP S.A., se efectuan los siguientes pronunciamientos;

  1. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que la actuacion realizada por D. Lucio y la mercantil PROCOTEC MERCURY S.L. es constitutiva de actos de competencia desleal.

  2. - En su virtud, se condena a los citados demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en particular:

    - A cesar en los actos de competencia desleal que vienen desarrollando, con prohibicion de reiteracion futura.

    - A publicar, a su costa, la sentencia en extracto en un diario de gran difusión de carácter nacional, asi como en dos revistas especializadas del sector de la limpieza industrial.

  3. - Que debo absolver y absuelvo a la demandada NTL SISTEMAS DE LIMPIEZA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISARP, SL, Lucio y PROCOTEC MERCURY, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepcto en los plazos fiajados por al Ley Procesal en la tramitación del proceso en la instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha de 8/3/2005, la entidad Disarp SL presentó demanda contra NTL Sistemas de Limpieza SL, Procotec y Mercury SL y Lucio, ejercitando acciones de competencia desleal, con apoyo en los artículos 5, 6, 7, 12 y 13 de la Ley Competencia Desleal, solicitando la declaración de actos de competencia desleal y que los demandados cesaran en determinadas conductas así como a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios centrados en las ganancias obtenidas por los demandados en la venta de productos de Disarp SA hasta su cese, a determinar en ejecución de sentencia a la publicación del fallo de la sentencia en dos diarios de difusión en la provincia de Valencia y dos revistas especializadas y al cumplimiento forzoso del contrato de 10/7/2003 en lo referente al pacto sexto y a indemnizar en daños y perjuicios a la actora por pérdida de mercado a cuantificar en ejecución de sentencia.

Por medio de "Otro Si" la parte demandante solicitó medidas cautelares que fueron rechazadas por el auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha confirmado por auto de la sección Novena de Audiencia Provincial de Valencia de fecha

La representación de Lucio, Procotec y Mercury SL contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose a la misma.

La entidad NTL Sistemas de Limpieza contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima que Lucio y Procotec y Mercury SL, vulneraron el pacto de no competencia al desarrollar actividad coincidente con la de la demandante; haber manipulado la programación informática de Disarp SL y existir coincidencia de 29 clientes desde 2004. Estima la acción declarativa de competencia desleal en base al artículo 5 de la Ley Competencia Desleal, pero no fija condena indemnizatoria por falta de su acreditación de daños y perjuicios, pero si a la publicación de la sentencia. Desestima la demanda respecto a NTL Sistemas de Limpieza SL.

Se interpone recurso de apelación por el demandado Lucio, invocando la falta de motivación del Juzgador y no acreditarse las conductas desleales fijadas en la sentencia; no justificando la parte actora ninguno de los argumentos y hechos de la demanda, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil para que frente a él se desestime la demanda; pues la entidad Procotec y Mercury SL estaba disuelta consecuencia del concurso de acreedores que había concluido.

Recurre igualmente la entidad demandante Disarp SA para que se condene a NTL Sistemas de Limpieza SL y a sus dos administradores Demetrio y Gregorio por actos de competencia desleal y se estime la acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de no competencia, también por los actos de competencia desleal desplegados por Lucio ; así como se impongan las costas a los demandados.

SEGUNDO

Este Tribunal a la vista del contenido de los autos, lo primero que tiene que plasmar, adevertir y resaltar es la desproporcionada y excesiva dilación temporal en la tramitación en la instancia de este proceso incoado en 2005 y cuya sentencia es de 28/6/2016 ; cuando la audiencia previa se celebró en junio de 2005 y el acto del juicio, diez años después, en 26/6/2016; observando largos tiempos (incluso anuales) de inactividad procesal, con clara infracción de las reglas fijadas en la Ley Enjuiciamiento Civil en los tiempos reglados apra las actuaciones procesales, hasta el punto que se han producido situaciones a lo largo de esa década de pendencia procesal, que ponen en seria duda la efectividad de la solución dictada por el Juzgador Mercantil, pues la entidad NTL Sistemas de Limpieza SL -por las manifestaciones en el acto del juicio de quien en su dia fue su dirección letrada- está desaparecida o la entidad Procotec y Mercury SL ha sido objeto de un proceso concursal que ha concluido, estando disuelta.

Igualmente es de precisar que este Tribunal estará a los términos fijados en los escritos rectores que delimitaron el objeto del proceso y ello se dice porque en el recurso de la parte demandante apelante se interesa la condena de los administradores de NTL Sistemas de Limpieza SL que no fue solicitada en la demanda, siendo una acción de responsabilidad no entablada oportunamente, razón por la que conforme al artículo 456-1 en relación con el artículo 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil, resulta inviable su deducción ex-novo en el recurso de apelación, por lo que queda apartada de enjuiciamiento en la alzada.

TERCERO

Dado el primer reproche que el demandado ( Lucio ) apelante efectúa a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de falta de motivación, la Sala debe advertir que la sentencia recurrida fija los hechos que sustentan su decisión y por ende dicha parte sabe y conoce la base fáctica que determina la ratio decidendi del Juzgador, lo que excluye el fundamento de la falta de motivación como imperativo constitucional ( artículo 120 Constitución Española ), vinculado al derecho de la tutela judicial efctiva, realizando de ese modo los fines que con el mandato se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2- 96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas).

Si en cambio es certera la denuncia del recurrente cuando afirma la inexistencia de valoración de la prueba que determine o sustente la conclusión fáctica del Juzgador y el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil dispone " las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho ", requisito de legalidad que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil recurrida no cumple, ignorándose pues no hay mención o indicación alguna a los apoyos probatorios por lo que conduce a la fijación de los hechos sustentadores de la competencia desleal. Es mas como denuncia dicho recurrente encontramos cierta contradicción interna (razonamiento del juzgador) porque después de fijar (FD Cuarto) la concurrencia de tres pilares fácticos que sustentan su decisión, seguidamente se afirma por el Juzgador "Por el contrario, en modo alguno se han acreditado ninguno de los tres pilares esenciales, al menos con la transcendencia que se pretensiona, en que la actora fundamenta su reclamación".

En esta tesitura, la Sala, tras la función revisora del proceso, propia de la naturaleza ordinaria de este recurso de apelación, vistos los soportes audiovisuales de grabación, cuestiones deducidas en los pliegos rectores, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil para mayor claridad expositiva, va a fijar una serie de hechos que quedan adverados bien por no ser discutidos, bien por estar sustentados en medios probatorios

  1. ) Lucio y Prudencio eran socios al 50 % de las siguientes sociedades;

    - Procotec y Mercury SL, cuyo objeto social principal es el comercio de maquinaria para hostelería; cuyos clientes son...

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