STS, 3 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1780/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1780/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Esteban en nombre y representación de Dña. Amparo contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.994 dictada en pleito número 795/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar que la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 25 de Agosto de 1.992 es conforme a Derecho. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Amparo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de Enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, en la que se case y revoque la mencionada, dejándola sin efecto y dictando acto continuo y por separado segunda sentencia sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículo 5.4 y 7.2del Real Decreto 1119/86 en relación con el artículo 39 de la Constitución Española y Disposición Adicional tercera del Real Decreto citado.

En el caso de autos nos encontramos ante el caso de una ciudadana marroquí que convive en España con su hija y yerno, ambos de nacionalidad Española, desde el 11 de Abril de 1.992, fecha de su entrada en España.

Conforme al artículo 5.4 del Real Decreto 1119/86 podrá eximirse a un extranjero de la obligación de visado si existieren razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

Es doctrina constante de esta Sala que la reagrupación familiar constituye la causa excepcional a que se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto citado y siendo claro que no existe duda respecto de su aplicación en los supuestos de reagrupación de hijos con sus padres, tampoco debe haberla en el caso inverso, es decir cuando son los padres, o uno de ellos, los que se trasladan para reagruparse con sus hijos españoles o residentes legalmente en España, máxime si en casos, como el de autos, se da la circunstancia de ser viuda la solicitante, hecho que si bien no es apreciado por la sentencia de instancia, sí resulta indubitado y que por tanto, sin que ello implique no respetar la base fáctica declarada en aquella, debe ser tomado en consideración por la vía de la integración del factum, habida cuenta su notoria trascendencia a la hora de valorar la circunstancia de reagrupación familiar, pues otra cosa implicaría la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, razones que conducen sin mas a la estimación del motivo articulado y por tanto a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, procediendo en consecuencia estimar procedente la exención de visado solicitada por la recurrente y a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Amparo contra sentencia de 30 de Noviembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso 795/93 que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra resolución de 25 de Agosto de 1.992 del Gobierno Civil de Cataluña y acto presunto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la misma que anulamos por ser contrarios a Derecho y debemos atorgar y otorgamos a Dª Amparo la exención de visado solicitada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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