SAP Madrid 311/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:15578
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0126413

Recurso de Apelación 489/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 748/2015

APELANTE: D. Constantino

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

APELADOS: D. Eleuterio (COMO SUCESOR PROCESAL DE DON Ezequias ) y Dña. Asunción

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADA: ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO SL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 748/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Constantino, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, y defendido por el Letrado DON JOSÉ LUIS MÉNDEZ SÁNCHEZ, como parte apelada DON Eleuterio (COMO SUCESOR PROCESAL DE DON Ezequias ) Y DOÑA Asunción, representados por el Procurador DON ARTURO ROMERO BALLESTER, asistidos de la letrada DOÑA MARÍA IRACHE ESPELOSÍN FRADE; y como apelada ESTACIÓN DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Eleuterio y Doña Asunción Y desestimando íntegramente la reconvención formulada por don Constantino y ESTACIÓN DE SERVICIO MONDOÑEDO. A)Condeno a Estación de Servicio Mondoñedo SL a pagar a los actores la cantidad de 15.505,24 euros más las cantidades que mensualmente y desde el 1 de julio de 2015 continúen devengándose a su favor según el siguiente desglose: -625,05 euros al mes por el precio aplazado de la compra de participaciones de Estación de Servicio Sinesio Delgado 2.000 SL; -625,05 euros mes por el precio aplazado de la compra de las participaciones de Compañía Anónima de Servicios SA; -1.153,94 euros mes por el precio aplazado de la compra de las participaciones Petróleos Madrid SL; con los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la interpelación judicial. B) Condeno a D. Constantino a pagar a los demandantes la cantidad de 13.200,00 euros más las cantidades que mensualmente y desde el 1 de julio de 2015 continúen devengándose a su favor: 1.200 euros por el precio aplazado de la compra de las acciones de Negocios Petrolíferos SA, con los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la interpelación judicial. C) Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda y reconvención a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de don Constantino, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de 31 de marzo de 2017, a los efectos del presente recurso, en su fundamento primero reseña las pretensiones de las partes, contrato con número de protocolo 2024/2002 por el que don Eleuterio, como titular fiduciario de las acciones que se identifican de Negocios Petrolíferos SA, las vende a Estación de Servicio Mondoñedo SL (documento 19 de la demanda), en dicho contrato figura un precio de 8.015,50 euros que se declara recibido pero, se dice en la demanda, el precio convenido era de 296.017,50 euros, por lo que a continuación el Sr. Ezequias y el Sr. Constantino suscribieron un contrato privado en el que dejaban constancia de la titularidad fiduciaria del Sr. Eleuterio y del precio real de la venta, obligándose personalmente el Sr. Constantino al pago del resto aplazado (documento 20 de la demanda). En la contestación se niega veracidad y legitimidad al documento privado, por tanto la asunción de obligación alguna por el Sr. Constantino

    , así como la titularidad fiduciaria del Sr. Eleuterio sobre las acciones de Negocios Petrolíferos SA.

    En el fundamento segundo respecto de la legitimidad o autenticidad del documento privado de 4 de junio de 2002, la autenticidad ha quedado establecida, sin dudas, por la prueba pericial caligráfica practicada, que acredita que la firma obrante en el documento es del codemandado Sr. Constantino, sin que haya sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario. Por tanto, adverada la autenticidad de la firma, debe concluirse que el contrato cuestionado es cierto y legítimo. La jurisprudencia ha proclamado que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de las firmas por cualquiera de los medios que el derecho admite, la prueba alcanza a la veracidad y contenido del documento. Es cierto que no existe una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede y con la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntades hechas en él, pero sí existe una presunción iuris tantum de tales hechos, que prevalecerá mientras no se desvirtúe por otras pruebas convincentes en contrario, con el efecto de rango de prueba plena contra el obligado que lo suscribió. Tal presunción de veracidad intrínseca, que libera a quien se ampara en la misma de probar la autenticidad del contenido del documento, no impide que pueda

    ser discutido y desvirtuado tanto el fondo de la obligación que en el documento privado se contiene como la propia validez del contrato a que el documento se refiere, pero ello requiere la prueba de los hechos que puedan desvanecer la indicada presunción de veracidad y exactitud anteriormente referenciada, prueba en este caso inexistente. En consecuencia, dicho contrato privado acredita los hechos de la demanda impugnados por la parte demandada en relación con el contrato de venta de las acciones de Negocios Petrolíferos, en concreto la titularidad fiduciaria de D. Eleuterio, que el precio convenido ascendió a 296.017,50 euros, aplazándose el pago de 288.000 euros en pagos mensuales de 1.200 euros y la asunción de la obligación de pago por el Sr. Constantino .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Ausencia de titularidad alguna de D. Ezequias (padre) sobre las acciones previamente transmitidas por su hijo, D. Eleuterio, originario y único propietario, resultando irrazonable la titularidad fiduciaria de éste, conclusión la que llega y como sostiene la Sentencia, a través de una única prueba de presunciones, que entendemos equívoca en su valoración, y errónea en su formación. Debido a esta inexistencia de relación fiduciaria y, en consecuencia, la falta de legitimación en la acción contra D. Constantino . Y, finalmente, la posible ausencia de causa lícita (torpe) en el pretendido negocio fiduciario, lo que provocaría su nulidad, siendo ambas cuestiones, legitimidad y posible nulidad, sometidas a derecho necesario, y por tanto apreciables de oficio por el Tribunal en cualquier instancia.

  3. -Por la representación de las apeladas-demandantes se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Para resolver los motivos del recurso hemos de partir de los hechos que, con relación a los mismos, han de tenerse por acreditados, tal y como se deriva de la fundamentación de la sentencia recurrida.

Se otorga escritura pública de compraventa en Madrid el 4 de junio de 2002 ante el notario don Ignacio Sáenz de Santamaría Serna al nº 2024 de protocolo, en la que intervienen don Eleuterio, en su propio nombre y derecho, y don Constantino, en nombre y representación de "Estación de Servicio Mondoñedo S.L.; en el exponen primero se reseña que don Eleuterio es propietario de 725 acciones, números 19001 a 19.500 y

28.551 a 28.775, ambos inclusive, de la mercantil Negocios Petrolíferos, S.A.; las primeras (nº 19.001 a 19.500) adquiridas por atribución en acuerdo de aumento de capital, elevado a escritura pública el día 5 de diciembre de 2000; y las segundas ( nº 28.551 a 28.775) adquiridas por suscripción en el aumento de capital de la precitada escritura pública; en sus estipulaciones se acuerda la compraventa de las 725 acciones por don Eleuterio a favor de Estación de Servicio Mondoñedo S.L por un precio de 8.017,50 € que la parte vendedora declara recibido con anterioridad a su otorgamiento (documento 19 de la demanda, folios 202 y ss.)

Se suscribe documento privado de la misma fecha (4 de julio de 2002), en el mismo, en síntesis, se hace constar que reunidos, de una...

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