SAP Alicante 322/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución322/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001092/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000157/2017

SENTENCIA Nº 322/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a dos de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 157/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Nicanor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigido por la Letrada Sra. Ana Giménez Hernández, como apelada D. Pedro, Dª Valentina y Dª Araceli y como apelada e impugnante Dª María Antonieta, representados todos ellos por el Procurador Sr. José Fernández Muñoz y dirigidos por el letrado Sr. Pedro Jesús Martínez Utrilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019, aclarada por Auto de fecha 5 de julio de 2019, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de

D. Nicanor, contra Dª. María Antonieta, Dª. Araceli, Dª. Valentina y D. Pedro, así como contra D. Valentín

, cónyuge de Dª. Araceli, a los solos efectos prevenidos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y estimando la demanda reconvencional formulada por Dª. María Antonieta contra D. Nicanor, debo declarar:

Primero

Que, debido al negocio de f‌iducia cum amico, existente entre las partes, la vivienda NUM000 del edif‌icio RONDA000, sito en la CALLE000, n.º NUM001 de la URBANIZACION000, de Orihuela-Costa (f‌inca registral n.º NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Orihuela), adquirido por la codemandada DOÑA

Valentina en escritura pública de compraventa de fecha 19 de febrero de 1988, pertenece en pleno dominio a DON Nicanor y a DOÑA María Antonieta .

Segundo

Que, debido al negocio de f‌iducia cum amico, existente entre las partes, la vivienda sita en la CALLE001, n.º NUM003, NUM004, de Albacete (f‌inca registral n.º NUM005 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Albacete), adquirido por los codemandados DOÑA Valentina, DOÑA Araceli y DON Pedro en escritura pública de compraventa de fecha 26 de mayo de 1995, pertenece en pleno dominio a DON Nicanor y a DOÑA María Antonieta .

Tercero

Se condena a los codemandados DOÑA Valentina, DOÑA Araceli y DON Pedro, así como a DON Nicanor y a DOÑA María Antonieta, a estar y pasar por dichas declaraciones.

Cuarto

Se condena a los codemandados DOÑA Valentina, DOÑA Araceli y DON Pedro a otorgar a favor de sus padres, DON Nicanor y DOÑA María Antonieta, las correspondientes escrituras públicas de reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las dos f‌incas reseñadas, libres de cargas y gravámenes, así como a realizar todos los actos que resulten necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros de la Propiedad. Los gastos generados por dichas actuaciones serán asumidos por los propietarios DON Nicanor y DOÑA María Antonieta .

Quinto

Se declara la nulidad y la cancelación de todas las inscripciones, anotaciones o asientos practicados en los Registros de la Propiedad n.º 1 de Orihuela y n.º 3 de Albacete, que resulten contradictorios con las declaraciones de dominio referenciadas.

Sexto

Se declara que las capitulaciones matrimoniales f‌irmadas por D. Nicanor y Dª María Antonieta, en escritura pública otorgada el día 20 de enero de 1.983 son inef‌icaces, siendo simulado el régimen de separación de bienes.

Séptimo

No se verif‌ica expresa imposición de costas de la demanda, y se imponen las de la reconvención al Sr. Nicanor y a los codemandados ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Nicanor, dando traslado a las demás partes, presentando oposición D. Pedro, Dª Valentina y Dª Araceli, así como Dª María Antonieta que se opuso al recurso presentado e impugnó la resolución dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1092/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, D. Nicanor presentó demanda frente a Dña. María Antonieta, Dña. Araceli, Dña. Valentina y D. Pedro, así como frente a D. Valentín a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

  2. Como señala la sentencia de primera instancia, ejercita la parte actora acción declarativa del dominio sobre las f‌incas nº NUM005 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Albacete y NUM002 del Registro de la Propiedad

    n.º 1 de Orihuela, que aparecen inscritas a nombre de los hijos demandados, al entender que, a consecuencia de los negocios de f‌iducia cum amico existentes entre las partes litigantes, la vivienda NUM000 del Edif‌icio RONDA000, sito en la CALLE000, n.º NUM001 de la URBANIZACION000, de Orihuela-Costa, que f‌igura como adquirida en primer lugar por la codemandada Dª. Valentina, en la escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 1988, en realidad pertenece en pleno dominio al actor, al igual que la vivienda sita en CALLE001

    , n.º NUM003, NUM004, de Albacete que f‌igura adquirida por terceras e iguales partes indivisas, por los codemandados Dª. Valentina, Dª. Araceli y D. Pedro, en escritura de compraventa de 26 de mayo de 1995.

  3. Insta asimismo la condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y concretamente a sus hijos a otorgar a su costa, en favor del padre, las correspondientes escrituras públicas de reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las dos f‌incas reseñadas, libres de cargas y gravámenes, así como a realizar todos los actos que resulten necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros de la Propiedad, con declaración de nulidad y consecuente cancelación de todas las inscripciones, anotaciones o asientos practicados y que resulten contradictorios con las declaraciones de dominio interesadas, y expresa condena en costas.

  4. La parte demandada Sra. María Antonieta no niega que se efectuara ese negocio f‌iduciario cum amico respecto de la vivienda de Campoamor; de lo que discrepa es de que el dinero empleado para la adquisición de dicho inmueble fuera privativo del Sr. Nicanor, aduciendo el carácter ganancial del mismo, pese a la existencia de capitulaciones matrimoniales en las que se dispuso el régimen de separación de bienes, habiendo posteriormente acordado el matrimonio su transmisión a su prole, reservándose el usufructo. En cuanto a la vivienda de Albacete, sostiene que es de sus hijos por cuanto se adquirió con el dinero de una herencia de ella, así como con el que le donó su hermana Dª. Fermina a dichos tres hijos.

  5. En vía de reconvención, solicita para el caso de que se estimase la pretensión actora, que se reconozca que dichos inmuebles tienen el carácter de gananciales, declarando que las capitulaciones otorgadas son inef‌icaces, con condena a los titulares registrales a otorgar los documentos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia que se dicte, y en costas a los que se opongan a dicha demanda reconvencional.

  6. El resto de codemandados invocan la prescripción del dominio de ambos inmuebles, reconociendo, por otro lado, respecto del de Campoamor que la compra fue con dinero ganancial de sus padres, habiéndoselo transmitido con posterioridad a ellos, mientras que el sito en Albacete, fue adquirido con dinero de Dª. María Antonieta y el de la donación efectuada por la hermana de ésta a sus sobrinos, siendo de propiedad de éstos, pese a que les otorgasen el usufructo a sus padres, por ser los que hacían uso de la citada vivienda, al igual que la casa de la costa.

  7. La sentencia en primera instancia, sentencia n.º 56/19 de 13 de marzo de 2019, del juzgado de primera instancia n.º 4 de Orihuela, en los autos de juicio ordinario n.º 157/2017, estimó parcialmente la demanda y estimó totalmente la reconvención. Esta resolución fue aclarada por Auto de 5 de julio de 2019.

  8. Interpone la representación procesal de D. Nicanor recurso de apelación frente a la referida sentencia, alegando: (i) infracción de la doctrina sobre imposición de costas en caso de estimación sustancial; (ii) infracción del artículo 1335 CC en cuanto a la invalidez e inef‌icacia de las capitulaciones matrimoniales.

  9. La parte apelada Dña. Araceli, Dña. Valentina y D. Pedro y Dña. María Antonieta se opuso al recurso y solicitó su desestimación. Esta última formuló impugnación de la sentencia por los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba; (ii) vulneración del artículo 1957 CC y jurisprudencia de desarrollo.

SEGUNDO

Recurso formulado por D. Nicanor . Infracción de la doctrina sobre imposición de costas en caso de estimación sustancial.

  1. Alega el apelante que la demanda ha de entenderse sustancialmente estimada respecto de los codemandados, quienes en la oposición solicitaron la íntegra absolución, y porque respecto de Dña. María...

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