SAP Valladolid 391/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2017:1424
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00391/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0002525

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016

Recurrente: VALLADOLID WAGEN S.A., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Recurrido: Alexis

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA

S E N T E N C I A nº391

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139/2017, en los que aparece como parte apelante, VALLADOLID WAGEN S.A., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., representados,

respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistidos, respectivamente, por el Abogado D. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, y como parte apelada, Alexis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre sustitución de vehículo Audi, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 165/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Alexis frente a las mercantiles Volkswagen Valladolid S.A y Volkswagen Audi España S.A, condenado a las demandadas al pago conjunto, directo y solidario de la cantidad de 5006,5 euros en favor de la parte actora, con imposición de costas a ambas demandadas."

Ha sido recurrido por la parte demandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., VALLADOLID WAGEN S.A., habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles demandadas Volkswagen Valladolid S.A y Volkswagen Audi España S.A., recurren en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ellas por D. Alexis y condena a las citadas demandadas al pago conjunto directo y solidario de la cantidad de 5.006,5 euros a favor de la parte actora con imposición de costas a ambas demandadas .Alega la primera de las recurrentes, en síntesis; error judicial al declarar un pretendido incumplimiento parcial del contrato de compraventa del vehículo convenida por el actor así como al aplicar las reglas sobre la carga de la prueba; improcedencia de la indemnización acordada por la sentencia ya que incurre en incongruencia "extra petita" al acordar una indemnización distinta de la solicitada por el actor, y de carácter punitivo-prohibida por nuestro ordenamiento habiéndose además fijado de forma arbitraria y unilateral y sin que el actor haya acreditado daño alguno; indebida aplicación del principio de responsabilidad solidaria e infracción del principio de la personalidad jurídica; e improcedencia de la condena en costas acordada Y alega la segunda; falta de legitimación pasiva puesto que no se la puede imputar un incumplimiento de un contrato del que ella no forma parte, con infracción del artículo 1257 del C. Civil y del principio de relatividad de los contratos; inexistencia de los incumplimientos contractuales que la sentencia atribuye a la recurrente; improcedencia de la indemnización concedida por la sentencia apelada..

La parte demandante -se opone a ambos recursos y la vez que impugna la sentencia de instancia en cuanto desestima -por prescripción - la acción por falta de conformidad ejercitada al amparo de lo establecido en los artículos 114 y 123 TRLGCU.

Las demandadas recurrentes se oponen a dicha impugnación, solicitando con carácter previo, su inadmisibilidad por haber sido presentado sin haberse efectuado el preceptivo traslado de copias a todas las partes según dispone los artículos 276 y 277 LEC ; y en todo caso, la íntegra desestimación de dicha impugnación, por las razones que expresa la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando como obliga la lógica resolutiva, por el examen de la impugnación a la sentencia formulada por la parte demandante ya que una eventual estimación de la misma condicionaría en gran medida la suerte de los recursos de apelación interpuestos por la partes demandadas, la primera cuestión a resolver ha de ser la de orden procesal referida a la admisibilidad o no de dicha impugnación por no haber cumplido el impugnante con el trámite de traslado de copias ordenado pro los articulo 276 y 277 LEC .

Pues bien -tras el examen de las actuaciones habidas sobre este particular- la Sala coincide plenamente con el criterio expresado por el Letrado de la Administración de Justicia en su Decreto de fecha 6 de marzo de 2017, pues, por una parte, no estamos ante un acto procesal que hubiera sido totalmente incumplido u omitido, sino meramente defectuoso o incompleto (el traslado de copias se cumplió para con una de las dos partes impugnadas) y por otra, cuando el demandante presentó su escrito de oposición-impugnación, aun restaba

un día para que concluyera el plazo que tenía para ello, día que le fue concedido para que procediera a su subsanación habiéndolo hecho dentro del mismo. La propia doctrina jurisprudencial citada y transcrita por las demandadas recurrentes, ( Auto Sala Civil del T.S. de 18 de enero de 2011 RJ2011/434 ; 5 de Octubre -2010 RJ 2011/1298) evidencia que la imposibilidad de subsanar la omisión del traslado de copias,únicamente se produce en supuestos en que se ha prescindido completamente de dicho trámite y además resulta imposible su subsanación por haberse agotado prácticamente el plazo que se tenía para recurrir/ impugnar, lo que en este caso no había ocurrido como antes se dijo.

TERCERO

Impugna el demandante el pronunciamiento judicial que desestima la acción ejercitada al amparo de lo establecido el artículo 114 de la TRLGDU ("el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a el, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto") Rechaza el Juzgador de Instancia esta acción -por entender -al igual que las partes demandadas, que el plazo de prescripción de tres años que para su ejercicio establece el número 4 del artículo 123 TRLGCU ("La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto") exige como requisito inexcusable la existencia de una manifestación de falta de conformidad dentro de los dos años de garantía a que alude el número 1 de ese mismo precepto. (" El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega"), manifestación que en este caso se produjo cuando ya había trascurrido con exceso el citado plazo de garantía. (concretamente, a partir de septiembre de 2015 que es cuando el grupo Volkswagen reconoce públicamente que un número indeterminado de vehículos de las marcas Volkswagen Audi Seat y Skoda, disponían de un Software en el motor diésel que permitía modificar los niveles de emisiones de las partículas denominadas NOX discriminando si se encontraba bajo condiciones de homologación - banco de pruebas- o de conducción habitual).

Y comparte plenamente la Sala este razonamiento judicial, pues una recta y conjunta interpretación de lo establecido en los dos preceptos citados, fácilmente permite colegir que para que entre en juego este supuesto de responsabilidad por falta de conformidad, resulta necesario no solo que la disconformidad exista en el momento de la entrega del producto, sino además que "se manifiesten" en el plazo de dos años contados desde la entrega, por lo que solo, cuando esa falta de conformidad ha sido manifestada o exteriorizada dentro de ese plazo, surge la acción para que el consumidor pueda ejercitar los derechos contemplados en la citada ley disponiendo a tal efecto del plazo de tres años a contar desde la entrega de bien.

Alega el impugnante en contra de esta interpretación judicial, que dado que la incidencia de litis- se produjo en la propia fabricación del vehículo- la disconformidad ya existía desde la entrega del mismo -aunque no lo conociera el consumidor- y por tanto ya desde ese mismo día se había manifestado. No resulta de recibo este argumento, pues mezcla y confunde dos requisitos que según el literalidad de lo dispuesto en los citados artículos 114 y 123.1, son distintos y han de concurrir simultáneamente para que sea de aplicación el antedicho régimen de responsabilidad; uno, la necesidad de que la supuesta falta de conformidad esté presente en el momento de la entrega de bien, y el otro, que la misma se...

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