SAP Barcelona 641/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:11990
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución641/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120138184572

Recurso de apelación 73/2015 -11

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2013

Parte recurrente/Solicitante: Juan María

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a:

Parte recurrida: Abel, LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 641/2017

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 16 de noviembre de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 599/13 sobre indemnización de daños personales causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Manresa por demanda de DON Juan María, representado por la Procuradora sra. Salinas y asistido por el Letrado sr. Peralta, contra DON Abel y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora sra. Bofias y defendidos por la Abogada sra. Balagué, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de junio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 599/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Manresa recayó Sentencia el día 26 de junio de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Juan María, ABSOLVIENDO a Abel y LIBERTY SEGUROS de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se imponen las costas a Juan María ."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria DON Juan María interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 8 de noviembre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Juan María .

La Sentencia de 26 de junio de 2.014 no discute a) la colisión trasera al vehículo I-....-NWY conducido por el sr. Juan María ocurrida en fecha 27/3/12 en la intersección de la carretera del Pont de Vilomara y la calle Sant Joan de Déu de Manresa provocada por la descuidada conducción del sr. Abel del vehículo I-....-WYB asegurado de responsabilidad civil por LIBERTY SEGUROS y b) el padecimiento por parte del primero de una serie de daños personales. La desestimación íntegra de las acciones indemnizatorias ejercitadas en el escrito de demanda conforme a los arts. 1 y 7 del RDLeg. 8/04, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación a los arts. 1.902 CCivil y 76 LCSeg., la fundó el Juzgado en la falta de acreditación de la relación causal entre el daño y el referido siniestro.

El objeto de la segunda instancia, tal como ha quedado perfilado por el sr. Juan María en su escrito de formalización del recurso, se centra en dos motivos de apelación mediante los que se denuncia de manera respectiva la infracción de normativa adjetiva en el dictado de la Sentencia de primer grado y la errónea valoración de la prueba:

Primer motivo: infracción por la Sentencia de primer grado de los arts. 209.2 ª y 3 ª y 218.2 LECivil en relación a los arts. 319 y 326 del mismo cuerpo legal relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, respectivamente. El motivo se desestima.

Más allá de las posibles irregularidades formales en que hubiera podido incurrir la resolución de primer grado ( reglas 2 ª y 3ª del art. 209 LECivil ), inanes a los efectos de fundar el recurso de apelación si no han comportado efectiva indefensión ( arts. 459 y 465.3 LECivil ), nos centramos en su presunta falta de motivación denunciada por el recurrente.

La motivación es un requisito interno exigido a la Sentencia relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E . y STS de 29/9/16 ) que viene impuesto por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil . Es importante remarcar, con la STS de 13 de abril de 2.016, que la motivación existe -aunque pudiera ser incorrecta o errónea- cuando la resolución judicial pone de manifiesto las razones de hecho y de derecho por las que se llega al "fallo" . En sentido negativo, se produce la falta de motivación ante la ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 y en el mismo sentido SsTS de 1/4/09, 31/1/14 y 13/4/16 ).

Sobre estas premisas descartamos la concurrencia del defecto denunciado en el primer motivo pues basta observar la fundamentada alegación 3ª del recurso entablado por el sr. Juan María contra la Sentencia de primer grado para concluir de manera indubitada que tuvo ocasión de conocer a la perfección las razones por las que el Juzgado, de manera acertada o no, esto ya lo veremos en el siguiente motivo, ha rechazado sus pretensiones indemnizatorias tras valorar las pruebas obrantes en la causa y a las que hace referencia: por la levedad del impacto entre los vehículos implicados (parágrafos h, i, l), considera físicamente imposible que se hayan producido las consecuencias lesivas cuyo resarcimiento reclama, tanto las consistentes en síndrome de latigazo cervical grado II como hombro doloroso (parágrafos m,n,o,p).

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al concluir que no quedó debidamente acreditada la relación causal entre el daño cuyo resarcimiento se reclama en la demanda y el siniestro enjuiciado, responsabilidad de los interpelados. El motivo se estima en parte.

Nos parece innegable la certeza de la premisa fáctica de la que parte la Sentencia recurrida para fundar su decisión denegatoria: la colisión del RENAULT MEGANE conducido por el sr. Abel contra el RENAULT KANGOO del sr. Juan María que le precedía, hecho que no se discute y que permite presumir la culpabilidad del primero, fue por fortuna leve. Solo así se explica que: - el vehículo del sr. Abel no presentara desperfectos apreciables en su parachoques delantero (folio 91); - los daños sufridos por la furgoneta del actor no afectaran a partes resistentes (la rotura de la vigueta ha quedado huérfana...

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