SAP Valencia 406/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:4735
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 527/2.017

Procedimiento Ordinario nº 1.864/15

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 406

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 10 de Marzo de

2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada Dña. Andrea,representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistida por el Letrado D. Carles Lis Blanco, y, como apelada e impugnante la parte demandante Dña. Felicidad, representada por el Procurador d. Jose Vicente Martínez Moll y asistida por el Letrado D. Lino López Gisbert.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Felicidad, representada por el Procurador

D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL, contra Dª Andrea,representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.298'55 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial (22 de septiembre de 2015). No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que lo estime y revoque la resolución apelada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación y también formuló impugnación de la sentencia y pidió a íntegra estimación de su demanda.

Se opuso la apelante a la impugnación y solicitó que fuera desestimada.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para vista y seguidamente deliberación y votación el 16 de Noviembre de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prescripción de la acción, dijo la sentencia apelada:

La primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la prescripción de la acción que se invoca por la parte demandada, con el argumento de que habiendo ocurrido el accidente en 17 de diciembre de 2012, no consta actuación alguna hasta la solicitud de diligencias preliminares de las que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº7 (16 de diciembre de 2013, autos 1711/13), en la que nada se instaba respecto de la Sra. Andrea, de lo que concluye que datando la petición de acto de conciliación de 14 de julio de 2014, a dicha fecha la acción ya estaba extinguida.

La prueba practicada permite concluir que, pese a las manifestaciones de la parte demandada, la actora ha ido interrumpiendo el plazo para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual. Así el testigo D. Armando, padre de Dª Andrea, reconoce que acaecido el siniestro en diciembre de 2012, recibió una llamada del Letrado de la Sra. Felicidad en febrero de 2013, que luego volvió a recibir otra llamada en el mes de octubre de 2013 y que además recibió un correo electrónico después de que la demandante fuera diagnosticada de la fractura. Por tanto debe entenderse que aunque el Sr. Armando afirme que no dio noticia a su hija de los contactos y conversaciones con el Letrado de Dª Felicidad, el plazo para el ejercicio de la acción fue interrumpido en todos esos hitos, por lo que siendo así que se instó acto de conciliación en 14 de julio de 2014, si constan reclamaciones de, al menos, febrero y octubre de 2013, no se aprecia el año de inactividad requerido por la Ley.

Aserto que no quedará enervado por las alegaciones de la demandada relativas a que nada sabía, por cuanto si nada más ocurrir el siniestro la Sra. Andrea le proporcionó a la demandante el número de teléfono de su padre (D. Armando ) es porque entendió que las comunicaciones realizadas al mismo tenían el mismo valor que las remitidas a la interesada, o incluso más, ya que su padre es abogado y además Dª Andrea estaba inmersa en la elaboración de su tesis y por tal motivo se aislaba, prescindiendo del móvil. De ahí que deba entenderse que los actos interruptivos realizados con quien actuaba como representante de Dª Andrea gozan de la misma eficacia que si se hubieran entendido con ella.

Dice la STS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4539/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4539 ):

"La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

Por nuestra parte, hemos dicho en sentencias, entre otra la de 2 de junio de 2015 ( ROJ: SAP V 2728/2015 -ECLI:ES:APV:2015:2728)Sentencia: 153/2015 | Recurso: 176/2015 :

"conviene recordar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987 y 20 de mayo de 2009 ). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por...

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