SAP Valencia 153/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha02 Junio 2015
Número de resolución153/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 176/2015 SENTENCIA 2 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 176/2015

SENTENCIA Nº 153

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 348/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira (Valencia), sobre responsabilidad médica en caso de parto tras embarazo de alto riesgo.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes D. Roman y Dª Noelia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Miguel, representados por la procuradora Dª Ester Cebolla Bolo,y asistidos del abogado D. Diego Elum Macias, y como apelados las demandadas Dª Adela, Dª Elisabeth, Dª Maribel y RIBERA SALUD UTE II, representadas por el procurador don Carlos Aznar Gómez y defendidas por el abogado don José Vicente Canet Ferrer, AMA (AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA), representada por la procuradora Dª Sara Blanco Lleti y defendida por el abogado D. Emilio Pérez Mora, y como apelada impugnante la demandada AXA SEGUROS, SA, representada por la procuradora Dª Ana Amparo Pons Font y defendida por el abogado D. José Crespo Araix.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo desestimar y desestimo las excepciones procesales formuladas por la entidad aseguradora AXA SEGUROS, SA representada por la Procuradora Dª ANA AMPARO PONS FONT de; FALTA DE ACCION Y DE JURISDICCION; FALTA DE LEGITIMACION PASIVA; Y FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO frente a la demanda formulada por D. Roman Y Dª Noelia, representados por la Procuradora Dª ESTER CEBOLLA BOLO.

Y estimando la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION formulada por los codemandados RIBERA SALUD UTE II y Dª Maribel, AXA, Dª

Adela Y Dª Elisabeth, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, Dª Adela, representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, Dª Elisabeth, representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, Dª Maribel, representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, la entidad aseguradora AXASEGUROS, SA representada por la Procuradora Dª ANA AMPARO PONS FONT, la entidad aseguradora AMA ( AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ) representada por la Procuradora Dª SARA BLANCO LLETI y la entidad RIBERA SALUD UTE II, representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, de los pedimentos de la demanda.

Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes conforme al fundamento NOVENO de esta resolución .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Impugna la estimación de la excepción de prescripción, e interesa la estimación de la demanda y la imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDA

No impugna la desestimación de las excepciones de falta de acción y de jurisdicción, falta de legitimación pasiva de AXA, falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERA

El Juzgador parte de las siguientes matizaciones :

  1. - Nos encontramos ante un supuesto de reclamación de cantidad, con carácter solidario, por responsabilidad extracontractual.

    A tal respecto no hay que olvidar que en la demanda también se acciona respecto de la falta de información o de consentimiento informado que debió ofrecerse a mi representados y por la no aportación del tococardiograma practicado, pruebas éstas que no han sido aportadas al procedimiento, y que éstas acciones tienen un plazo de prescripción superior al de un año, que establece el artículo 1.968 del C.C ..

  2. - Para la interrupción de la prescripción nuestro ordenamiento no exige fórmula legal alguna, solamente que se pueda probar la existencia de dicha reclamación como acto interruptivo.

    Esta parte se aportó junto a la demanda el Auto de Archivo del Procedimiento penal, el acto de conciliación, comunicaciones y telegramas (DOCs. 16 a 53) en virtud de los cuales se ha venido interrumpiendo la prescripción año a año, respecto de todos los demandados.

    También obran en las actuaciones, los justificantes aportados en la Audiencia Previa, en contestación a los 2 oficios remitidos por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que acreditan la admisión para su tramitación y entrega a sus respectivas destinatarias.

  3. - En el supuesto de interrupción de la prescripción respecto de uno solo de los deudores, no se aplica el art. 1.974 CC, en casos de solidaridad impropia.

    Pero nos encontramos ante un supuesto de "SOLIDARIDAD PROPIA" y por ello, sí que es de aplicación el artículo 1.974.1.

    A partir de dichas premisas, la Sentencia argumenta la no interrupción de la prescripción respecto de las codemandadas, al entender de forma errónea el acto interruptivo de la prescripción, interpretándolo de forma contraria a la jurisprudencia. E igualmente es errónea la interpretación que la Sentencia contiene respecto a que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia.

    A.- LOS RECURRENTES HAN INTERRUMPIDO LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS DEMANDADAS, enviando anualmente los telegramas y comunicaciones a los domicilios de éstas, y si bien algunas pudieron no haber sido recibidas en un domicilio que era el correcto, al ser esa falta de recepción imputable a las demandadas, no puede ser exigible dicha obligatoria recepción para interrumpir la prescripción.

    El Juez de instancia no ha seguido un debido iter deductivo al hacer esa valoración y estimar que la acción está prescrita, por lo que procede estimar el presente recurso y, entrando en el fondo de la demanda y del asunto, dictar sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y la demanda. B.- Ha existido una CORRECTA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR PARTE DE MIS MANDANTES, RESPECTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DEMANDADAS. En el caso de los telegramas, queda probada la imposición de todos ellos, dirigidos a los domicilios que constan en el procedimiento penal y en el acto de conciliación, por lo que dicha imposición/admisión comporta una forma válida de interrupción de la prescripción (DOCs. 15 a 53 de la demanda). Respecto de AXA, no tuvieron conocimiento de quien era la compañía que aseguraba al hospital y su personal, hasta la celebración del Acta de Comparecencia de 1 de Febrero de 2.011 en que se hizo entrega por la UTE de la copia de la póliza (DOC. 14), a raíz de la Diligencias Preliminares 1.551/2.010 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira. Y desde entonces se le ha venido enviando los telegramas interrumpiendo prescripción.

    Por tanto ha quedado acreditado tanto el ánimo de conservar la acción, como la declaración interruptiva de la prescripción mediante el envío de los telegramas dentro de plazo. Por tanto, procede la estimación del recurso en el sentido de desestimar la excepción de prescripción.

    C.- En el improbable caso de que la Sala entienda que no se hubiera interrumpido la prescripción respecto de alguna de las demandadas, NOS ENCONTRAMOS ANTE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PROPIA, Y POR TANTO LA INTERRUPCIÓN RESPECTO DE UNA DE LAS CODEMANDADAS AFECTARÍA AL RESTO.

    La Aseguradora AMA no ha alegado prescripción ya que recibió todos los telegramas enviados para interrumpirla. Por tanto la interrupción de la prescripción respecto de AMA aprovecha a sus 3 codemandadas (las 2 doctoras y la matrona).

    Y respecto del centro hospitalario Ribera Salud UTE II, aún cuando en la contestación a la demanda alegó prescripción, al igual que su personal sanitario (las 2 doctoras y matrona), en la Audiencia Previa, cuando fue requerida la UTE para aportar la documentación solicitada por ésta parte (DOCUMENTAL 4º) por su Letrado se reconoció que se habían recibido los telegramas y comunicaciones por lo que no era necesario dicho requerimiento. No se discutía su recepción sino la valoración que respecto de los mismos se hacía.

    Por tanto, ha quedado probado la no existencia de prescripción respecto de las codemandadas AMA (aseguradora) y Ribera Salud UTE (centro hospitalario), además de que dicho instituto no es aplicable de oficio.

    NOS ENCONTRAMOS ANTE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PROPIA, por lo que es de aplicación el artículo 1.974.1 CC . Existe responsabilidad solidaria propia entre Ribera Salud UTE II, con respecto de las demandadas Dª . Adela, Dª . Elisabeth y Dª . Maribel, en virtud de la responsabilidad establecida en el artículo 1.903 del C.C . por lo que en el hipotético caso de que se entendiera que solo se ha interrumpido prescripción respecto de la UTE, dicha interrupción hubiera aprovechado a esas demandadas cuya dependencia fue recocida por la UTE en la Audiencia Previa. Igualmente existe la responsabilidad civil solidaria que del artículo 76 LCS entre la aseguradora AXA y sus aseguradas, la UTE y el personal de la UTE, cuya cobertura queda acreditada en la póliza. Los mismos argumentos de solidaridad propia son aplicables a AMA y sus aseguradas, en virtud del artículo 76 de la LCS .

    1. - En cuanto a lo manifestado respecto a AXA en la...

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