SAP Las Palmas 207/2020, 24 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2020
Número de resolución207/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001009/2018

NIG: 3501741120160003562

Resolución:Sentencia 000207/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000435/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Maria Manuela Rodriguez Baez

Apelado: ARCH INSURANCE COMPANY; Abogado: Virginia Martinez Fernandez; Procurador: Francisco De

Bethencourt Y Manrique De Lara

Apelado: Prudencio ; Abogado: Jose Antonio Zambrano Suarez; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelante: Secundino ; Abogado: Luis Fernando Gordillo Santana; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Ischott

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2020.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 1009/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 435/2017

se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Secundino, representado por la procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el letrado don Luis Fernando Gordillo Santana, y apelados DON Prudencio, representado por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistido por el letrado don José Antonio Zambrano Suárez, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, representada por el procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendida por doña Virginia Martínez Fernández, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA, representada por la procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y defendida por el letrado don José Antonio Giráldez Macía, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Secundino representada por el/la Procurador/a D.ª María Dolores Apolinario Hidalgo contra D. Prudencio representado por D. Antonio Enríquez Sánchez, la entidad Mapfre representado por el /la Procurador/a D.ª Manuela Rodríguez Báez y la entidad Arch Insurance Company LTD representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara por lo que debo absolver y absuelvo a D. Prudencio, la entidad Mapfre y la entidad Arch Insurance Company LTD de los pedimentos realizados en su contra por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. Desestimó la resolución recurrida la pretensión del apelante de ser resarcido económicamente por la pérdida de oportunidad procesal motivada por un pretendido comportamiento negligente del apelado Sr. Prudencio, abogado que formuló una demanda en nombre del apelante, en reclamación de una indemnización compensatoria de las lesiones producidas por una explosión en una embarcación, cuando había prescrito dicha acción. La sentencia recurrida considera que la actuación del abogado no puede reputarse negligente y advierte que en el procedimiento seguido al efecto donde se ubica la pretendida imprudencia del letrado se erró tanto en primera como en segunda instancia a la hora de considerar el efecto interruptivo de la prescripción de un proceso de diligencias preliminares, llegando a equivocarse la sentencia de segunda instancia en la fecha de su formulación.

  1. Contra dicha decisión se alza el perjudicado invocando como primer motivo de su recurso vulneración de lo determinado en el artículo 222.4 de la LEC en relación con el artículo 24 de al Constitución Española, en cuanto al efecto positivo de las sentencias dictadas con carácter previo, hechos ya acreditados que determinan efecto de cosa juzgada. Y ataca con este argumento el que el juez de primera instancia haya reintrepretado los hechos y disentido jurídicamente de los motivos que han llevado a un Juzgado de Primera Instancia y a la Audiencia Provincial a considerar prescrita la acción al tiempo que fue ejercitada por el apelado Sr. Prudencio .

    Su segundo motivo redunda en el anterior y se expone bajo el enunciado de vulneración del ordenamiento jurídico y de la más alta jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a los efectos de la cosa juzgada material.

    Es tercer motivo de apelación la inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador. Y es que en la resolución recurrida, además de ref‌lexionarse sobre un error padecido por los dos órganos judiciales que conocieron de la reclamación, se af‌irma que la prueba aportada para reputar negligente al apelado Sr. Prudencio es parca y no permite deducir una mala praxis profesional. Muy al contrario, considera el recurrente que la documentación acompañante a la demanda y la aportada después por ser de fecha posterior al referido escrito iniciador del procedimiento conforman prueba suf‌iciente de la pretensión.

    Finalmente, y para el caso de que se estimasen todos o alguno de los anteriores motivos, combate las alegaciones de la apelada Mapfre SA en relación con una indebida valoración de las lesiones y sus secuelas contenidas en su contestación a la demanda.

  2. Arch Insurance recuerda que, aunque no se pronunció al respecto el juez de primera instancia, en su contestación a la demanda excepcionó su falta de legitimación activa por no cubrir el siniestro el seguro en

    su día contratado con el Colegio de Abogados de Las Palmas. Desde el 1 de julio de 2012 se ha desvinculado de este asegurado y la reclamación extrajudicial previa al proceso de estudio presente data de abril de 2016.

    En segundo término se muestra conforme con lo razonado por el magistrado de primera instancia en relación con la falta de debida acreditación de la pretendida negligencia del Sr. Prudencio .

    Remite igualmente a su contestación a la demanda en lo que atañe a la indebida cuantif‌icación de la pretensión, que en modo alguno puede equipararse a lo que se reclamó en el proceso dirigido por el letrado antedicho.

    Excluye, f‌inalmente, la pretendida ef‌icacia de la cosa juzgada material desde el momento en que los litigantes en ambos procesos no son los mismos.

  3. También def‌iende Mapfre la falta de prueba tanto de la pretendida negligencia de su asegurado, como de la prosperabilidad de la acción en su día ejercitada bajo la defensa de éste. Descartando asimismo la, a su juicio, novedosa argumentación en relación con el alcance de la cosa juzgada material desde el proceso en reclamación de daños derivados del accidente hasta este de pérdida de oportunidad procesal.

    Subsidiariamente, esto es para el caso de que se revocase la resolución recurrida y se acordase la existencia de responsabilidad de su asegurado, se remite a lo razonado en su contestación a la demanda en relación con el montante indemnizatorio pretendido.

    Finalmente discrepa de lo sostenido por la otra aseguradora coapelada en relación con su falta de legitimación pasiva y recuerda la doctrina emanada en torno a la invocación de las conocidas claims made, poniendo de relieve su legitimación habida cuenta de que el hecho negligente se produjo durante la vigencia de su póliza.

  4. El apelado Sr. Prudencio, cuya contestación a la demanda reproduce prácticamente la totalidad del argumentario de la resolución recurrida, sostiene la existencia del error padecido por la Audiencia Provincial en su resolución del recurso de apelación formulado en su día por el apelante en reclamación de una compensación por los daños sufridos por su entonces cliente a causa de la explosión, poniendo de manif‌iesto, como hace el juez a quo, que en la propia sentencia de apelación y en la de primera instancia se reconoció que las diligencias preliminares se formularon el 3, y no el 17, de marzo de 2009. Igualmente errónea es reputada por esta parte la consideración vertida en la sentencia de segunda instancia antes referida de que tales diligencias no tienen ef‌icacia interruptora de la prescripción.

SEGUNDO

De la cobertura del seguro suscrito con ARCH. No hay pronunciamiento en primera instancia sobre la falta de legitimación pasiva de esta aseguradora, que se nos representa como de tratamiento preliminar al del análisis de la cuestión de fondo. Pretende esta parte valer una exclusión de cobertura fundada en que la reclamación habría de haberse hecho durante el periodo del seguro, tal y como se pacta al inicio del condicionado de la renovación de la póliza vigente en el periodo 2010-2012 (folio 265 de autos), con independencia de cuándo se hubiese producido el acto de materialización del riesgo. Argumento que nos conduce al alcance y tratamiento jurisprudencial de las denominadas de delimitación temporal en seguros de responsabilidad civil o, utilizando terminología anglosajona, claims made.

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