STSJ País Vasco 2170/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:3741
Número de Recurso2004/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2170/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2004/2017

NIG PV 48.04.4-17/000568

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000568

SENTENCIA Nº: 2170/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por I.C.T.S. HISPANIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Constantino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, I.C.T.S. HISPANIA S.A., LANDWELLPRINCEWATERHOUSECOOPERS TAX AND LEGAL SERVICES SL y SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. D. Constantino ha venido prestando sus servicios para SEGUR IBERICA SA (en concurso, AC recae en LANDWELL-PRICE WATER HOUSE COOPERS TAX AND LEGAL SERVICES SL) como Vigilante de seguridad desde el 8-6-2005, con un salario de 1657,22 euros/mes (54,48 euros/día).

SEGUNDO. Se ha desempeñando en el entorno del Aeropuerto de Bilbao, siendo AENA la contratante del servicio de seguridad. Comenzó a prestar servicios en este entorno en julio de 2013 con arreglo a este cuadro de horas mensual:

2013 2014 2015 2016

Meses

Enero 152 (*) 163

Feb. 114 9/120 171

Mar. 171,70 120/72 175

Abr. 161,5 165 167

May. 170,5 181,5 (*)

Jun. 152,5 178 53/106

Jul. 193 171 179,5 111,7

Ago. 179,5 167,5 186,7 164,2

Sept. 176 82 176,2 92,5

Oct. 185 (*) 165 136/13,2

Nov. 172,2 118/76,5 94 (**)

Dic. 48 149 118,5

(_/_) Los meses en los que aparecen dos cifras separadas por barra indican prestación en dos entornos, señalándose a la izda. las horas en el Aeropuerto y a la derecha las horas en el otro lugar de prestación de servicios.

(*) Los meses con asterisco revelan prestación en otros entornos al Aeropuerto

(**) Sometido a sanción de un mes.

TERCERO:En el mes de mayo de 2016 el trabajador prestó servicios fuera del entorno del Aeropuerto de Bilbao y se desempeñó en el LIDL de Llodio (almacén) durante el mes completo. A esas fechas ya se conocía que en noviembre se iba a producir una subrogación empresarial.

La persona que operó tal adscripción se encuentra ahora prestando servicios para la empresa sucesora con cargo de responsabilidad.

CUARTO: SEGUR IBERICA SAcesa en la ejecución del servicio el 30-11-2016, pasando a operarlo ICTS HISPANIA SA (ICTS) desde el 1-12-2016.

QUINTO:A fecha de 14-11-2016 SEGUR IBERICA SA comunica al actor que ICTS deberá subrogarse en la posición de empleador desde el 1-12-2016.

SEXTO:ICTS rechaza la subrogación del actor al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 14 del Convenio sectorial aplicable (BOE de 18-9-2015, empresas de seguridad, CES). El cruce de comunicaciones se da por reproducido a este ordinal.

SEPTIMO: El actor fue dado de baja por SEGUR IBERICA SA a fecha 30-11-2016.

OCTAVO: El actor no ha ostentado representación obrera.

NOVENO: Se presentó papeleta ante el SMAC el 5-12-2016, intentándose el encuentro sin avenencia por lo que hace a ICTS el 2-1-2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Constantino frente a SEGUR IBERICA SA e ICTS HISPANIA SA, en Autos 63/2017, en los que fue parte el FGS y la AC de la primera, debo declarar el mismo como improcedente, condenando a ICTS HISPANIA SA a manifestar opción por la readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 54,48 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, contra el abono de una indemnización de 25.237,86 euros; con absolución de SEGUR IBERICA SA y su AC, y debiendo el FGS estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Constantino solicita se declare la nulidad o improcedencia de su despido como consecuencia de que no fuera subrogado por la empresa demandada ICTS Hispania SA después de que la codemandada Segur Ibérica SA (que le dio de baja el

30.11.2016) le comunicara el 14.11.2016 que desde el 1.12.2016 ICTS pasaba a asumir la contrata de vigilancia en el Aeropuerto de Bilbao, de forma que declara la improcedencia y condena a ICTS a responder de las consecuencias subsiguientes, por la representación letrada de ésta se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva. El recurso es impugnado por el demandante para su confirmación o, en otro caso, se declare responsable de la improcedencia declarada a Segur Ibérica SA y su Administración Concursal.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados privados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la...

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