STSJ País Vasco 2207/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:3797
Número de Recurso2086/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2207/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2086/2017

NIG PV 48.04.4-17/003083

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003083

SENTENCIA Nº: 2207/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Central Sindical ELA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 27 de Julio de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (VULNERACION DEL DERECHO A LA HUELGA) (TDF), y entablado por la - hoy también recurrente -, CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la - Empresa - RESIDENCIA ORUE, S.L., siendo - parte interesada en el procedimiento - el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandada "RESIDENCIA ORUE, S.L." es una de las residencias con las que la Diputación Foral de Bizkaia tiene concertada la prestación del servicio foral de residencias para personas dependientes en su ámbito territorial.

  2. -) Desde el 17/03/2016, el sindicato ELA está realizando sucesivas convocatorias de huelga en dicho sector, y hasta la actualidad, habiendo secundado la huelga unos 18 trabajadores de la empresa. Para lo que ahora interesa, se convocó huelga entre los días 15/12/2016 a 6/01/2017, 1 a 28 de febrero 2017, 8 a 28 de marzo 2017 y 29/03/2017 a 7/04/2017.

    Se han publicado distintas órdenes de servicios mínimos por la Consejera de Trabajo y Justicia desde el mes de marzo 2016, habiendo sido definida por la Diputación Foral de Bizkaia y el Jdo. Contencioso Administrativo como huelga indefinida.

  3. -) El Centro Sociosanitario IGURCO es una organización de Atención Asistencial para el tratamiento y cuidado de personas mayores dependientes, que tiene dos areas fundamentales: Servicio de Atención Residencial, disponiendo de una unidad psicogeriatrica (residentes con dependencia funcional asociada a enfermedades neurodegenerativas en fase severa o avanzada) y de una unidad de dependencia funcional (personas con dependencia asociada a enfermedad crónica no neurodegenerativa, y personas que no son capaces de realizar actividades de vida diaria); y Servicio de Atención Especializada, disponiendo de una unidad de recuperación funcional (URF) y unidad de cuidados final de la vida.

  4. -) Habitualmente en la URF hay unos 32 pacientes, produciéndose en febrero 2017 un incremento a 37, con patologías muy graves (desnutrición, insuficiencia respiratoria, delirios¿). Ello supuso que el 28/02/2017 se reuniera el equipo técnico de la residencia, indicando la medico geriatra la posibilidad de reforzar las horas de atención directa para evitar el menoscabo clínico y funcional de los pacientes ingresados, con objeto de evitar el maltrato.

    El 3/03/2017 la medico realizó un informe en el que indica que atendiendo a la situación clínica de los pacientes ingresados en las diferentes unidades y en previsión de nuevos ingresos apalabrados para la segunda semana del mes de marzo de 2017 -17 nuevos ingresos-, las necesidades de atención de los pacientes en minutos de atención estaban por encima de las horas de atención directa contratadas (gerocultoras) con riesgo de maltrato por negligencia de las personas mayores atendidas, quedando este definido como la dejadez de las obligaciones sobre la aportación de elementos básicos y esenciales para la vida de la persona cuidada. Concluye que es necesario un contratación de un refuerzo del personal gerocultor y un refuerzo de enfermería en el turno de tarde.

  5. -) El 16/01/2017 se suscribieron 5 contratos eventuales con duración hasta el 15/02/2017, prorrogados hasta el 12/03/2017 con categoría de gerocultora.

  6. -) Con fecha 7/03/2017 la empresa ha suscrito 6 contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con duración hasta el 6/04/2017 con categoría de gerocultora, y otro eventual por circunstancias de la producción con duración del 1 al 31 de marzo de 2017, con categoría de DUE. El objeto de contratos es el "aumento puntual de tareas", teniendo en cuenta las patologías de los residentes y el periodo estimado de curación de los mismos.

    El motivo de uno de los contratos es un refuerzo, que finalizó el 7/05/2017, por disminución de las agudizaciones clínicas.

  7. -) En el día 7 de marzo, durante los años 2011 a 2017, con el mismo número de residentes, 121, había el mismo número de gerocultoras contratadas, 53,11 y 49,04 respectivamente.

  8. -) Durante 30 días de huelga coincidentes con la duración del refuerzo, entre el 8/03/2017 y el 7/04/2017, las trabajadoras realizaron un total de 915,43 horas de huelga, y en los 28 días inmediatamente anteriores, entre el 1/02/2017 y el 28/02/2017, se efectuaron 754,13 horas de huelga.

    Del 15/12/2016 al 6/01/2017 (22 días de huelga), se realizaron 573,34 horas de huelga".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, EUSKAL SINDIKATUA (ELA) frente a la RESIDENCIA ORUE, S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos vertidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "RESIDENCIA ORUE, S.L.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 24 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 14 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la "RESIDENCIA ORUE, S.L.", absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos vertidos en su contra.

En su demanda, ELA solicitaba se declare la existencia de violación del derecho de huelga de las huelguistas y de ELA por parte de la empresa demandada, se declare la nulidad radical de la actuación de la demandada ordenando el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental de huelga, consistente en la contratación de trabajadores ajenos a la empresa, y se ordene la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta denunciada, condenando a abonar a cada una de las 18 trabajadoras huelguistas 6.737,89 euros, y al sindicato ELA la cantidad de 10.000 euros, mas el importe correspondiente al uso de la caja de resistencia. En la demanda se argumentaba que se habían contratado 5 trabajadoras el 7 de marzo de 2017 bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 6 de abril de 2017, así como la creación de un nuevo puesto de refuerzo con horario de 12:30 a 20:00 horas, con el objetivo de desactivar y dejar sin el mayor efecto posible la huelga, sustituyendo los trabajadores huelguistas por trabajadores externos, acto prohibido por el art. 6.5 RDLRT.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué...

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