AAP La Rioja 96/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:457A
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00096/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0007084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000002 /2015

Recurrente: Efrain

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO

Recurrido: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOC. COOP. DE CREDITO

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: FERMIN JAVIER ARMENDARIZ VICENTE

AUTO Nº 96 de 2017

ILMOS/AS. SRES/AS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1215/2014, pieza de oposición a la ejecución 2/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a instancia de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito frente a doña Inocencia, don Obdulio, don Efrain y doña Zaida, se dictó auto de fecha 22 de abril de 2016 que desestima la oposición a la ejecución formulada por don Efrain .

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la procuradora señora Zueco Cidraque en nombre y representación don Efrain .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito instó frente a doña Inocencia, don Obdulio

, don Efrain y doña Zaida, procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en reclamación de saldo deudor del préstamo formalizado en escritura pública de 19 de diciembre de 2007, por un principal de 600000 euros, con destino a inversión, con vencimiento el 15 de enero de 2015, y amortización mediante veinte cuotas trimestrales de 30000 euros cada una, y liquidación trimestral de los intereses, siendo la prestataria doña Inocencia y los fiadores don Obdulio, don Efrain y doña Zaida .

SEGUNDO

Por auto de 2 de diciembre de 2014 se despachó ejecución por la suma de 122986,75 euros correspondiente al saldo deudor a fecha de cierre de la cuenta, 28 de agosto de 2014, más 36.896,00 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas de la ejecución.

TERCERO

Don Efrain formuló oposición a la ejecución despachada, alegando como motivos de oposición: pago de la deuda, quita espera o pacto o promesa de no pedir, que el título contenga cláusulas abusivas.

La oposición fue desestimada por auto de 22 de abril de 2016 .

CUARTO

Frente al auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, se alzan el apelante don Efrain alegando en síntesis: la Caja Rural de Navarra no ha aplicado los importes de los créditos que la prestataria ostentaba frente al Gobierno de Navarra, y que cedió a la Caja, al pago del préstamo, incumpliendo lo estipulado en la cesión de créditos incorporada como anexo a la póliza de préstamo. El Gobierno de Navarra ingreso por tal concepto en la cuenta indicada en la escritura de cesión la suma de 349821,55 euros, de los que la Caja solo aplicó al pago del préstamo la suma de 171663 euros, dejando de aplicar al pago del préstamo 178158 euros, en claro perjuicio del apelante, que es consumidor; sumando las cuotas giradas del préstamo hipotecario: 549621,08 euros, a los créditos del Gobierno de Navarra, resulta una cantidad de 899442,63 euros, por lo que el préstamo está pagado, siendo incorrecta la liquidación practicada el 28 de agosto de 2014; la Caja Rural se comprometió a amortizar incluso anticipadamente el préstamo, por lo que concurre pacto o promesa de no pedir, y lo que ha hecho la Caja es o bien novar el préstamo o bien volver a prestar a doña Inocencia los créditos percibidos del Gobierno de navarra, lo que en ambos casos exime al apelante de cualquier obligación de pago; la Caja ha ejecutado el contrato conforme a sus intereses y no conforme a lo pactado, lo que supone un claro abuso de derecho y fraude de ley; el apelante es consumidor, por cuanto es persona física fiador de un préstamo ajeno a su actividad profesional y sin vínculo alguno con la prestataria, siendo abusivas las cláusulas que establecen que el apelante debe responder a pesar de la cesión de créditos y las que establecen unos intereses de demora desproporcionados, debiendo declararse su nulidad. Suplica a la Sala estime el recurso, estimando la oposición a la ejecución con expresa imposición de costas a la ejecutante.

QUINTO

Sobre la alegada condición de consumidor de don Efrain son de aplicación los razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2017 : " El Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C 74/15, se plantea "si puede considerarse « consumidor », en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito", y señala que "si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza" (apartado 26). Y recuerda que "el concepto de « consumidor », en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538, apartado

21)" y "debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se

trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión" (apartado 27). Añadiendo que "corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de « consumidor » en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23)" (apartado 28), y que " en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado " (apartado 29).

Lo anterior se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, que expresamente descarta que quien interviene como administrador de una sociedad deudora principal pueda ser calificado, si también interviene en nombre propio como fiador, consumidor (apartado 36). Pero cuando los fiadores no tienen la condición de administradores y tampoco se desprende que tengan una participación significativa en el capital social de la sociedad puede concluirse que no actúan por razón de vínculos funcionales, pero es el tribunal nacional el que debe determinarlo y extraer las consecuencias (apartados 38 y 39). Precisar que el TJUE no da una respuesta clara y determinante porque, en el caso examinado, uno de los fiadores era administrador de la sociedad deudora inicial pero ya no lo era, pese a mantener su condición de avalista hipotecante, de la sociedad que se subrogó en el préstamo, de ahí que concluye que es el tribunal nacional quien debe examinar y...

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