AAP Valencia 818/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2023A
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución818/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000349/2017

M

AUTO Nº.:818/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRION

En Valencia a 26 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 000349/2017, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000038/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a Luis Francisco

, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y asistido del Letrado JULIAN MARTINEZ ASENSI y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y asistido del Letrado RAFAEL E. NEBOT OYANGUREN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 4-11- 2016, contiene la siguiente Parte dispositiva: DESESTIMAR en su integridad la oposición instada por la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra el Auto despachando ejecución de fecha 2 de mayo de 2.016, que se confirma en su integridad.Condenar a la parte ejecutada,D. Luis Francisco, al pago de las costas que se hayan devengado en este incidente."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Francisco

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que desestima la oposición a la ejecución de título no judicial, póliza de préstamo mercantil intervenida por fedatario público. El auto en cuestión entendió, primeramente, que constaba acreditado el poder de representación procesal de la ejecutante; y que la prestataria es una mercantil por lo que no tiene la condición de consumidor y no le es de aplicación la Ley General de Defensa de los Consumidores, como tampoco a su fiador, por lo que desestimó los motivos de oposición relativos a la existencia de cláusulas abusivas.

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la demandada de ejecución. En síntesis, alega que al fiador puede serle aplicada la legislación protectora de los consumidores pues actuó con fines privados y no por su actividad profesional vinculada a la sociedad deudora, añadiendo que se trataba de un contrato de adhesión y la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división le fue impuesta por el acreedor. Y solicita que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan la renuncia a los derechos de orden, división y excusión, el vencimiento anticipado y los intereses de demora.

SEGUNDO

- En el caso presente, la deudora principal es una sociedad limitada, y no concurre en la mercantil la condición de consumidor, al no actuar en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

En cuanto a las personas físicas, que en el contrato intervienen como fiadores, debe valorarse si les es o no de aplicación la legislación protectora de los consumidores y para ello procede examinar si puede o no ser considerado consumidor.

El Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C 74/15, se plantea "si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito", y señala que "si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado

18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza" (apartado 26). Y recuerda que "el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538, apartado 21)" y "debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión" (apartado 27). Añadiendo que "corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23)" (apartado 28), y que " en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado " (apartado 29).

Lo anterior se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, que expresamente descarta que quien interviene como administrador de una sociedad deudora principal pueda ser calificado, si también interviene en nombre propio como fiador, consumidor (apartado 36). Pero cuando los fiadores no tienen la condición de administradores y tampoco se desprende que tengan una participación significativa en el capital social de la sociedad puede concluirse que no actúan por razón de vínculos funcionales, pero es el tribunal nacional el que debe determinarlo y extraer las consecuencias (apartados 38 y 39). Precisar que el TJUE no da una respuesta clara y determinante porque, en el caso examinado, uno de los fiadores era administrador de la sociedad deudora inicial pero ya no lo era, pese a mantener su condición de avalista hipotecante, de la sociedad que se subrogó en el préstamo, de ahí que concluye que es el tribunal nacional quien debe examinar y resolver.

Es decir, la Directiva puede aplicarse a un contrato de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad.

En el caso presente, el recurrente afirma que actuó "únicamente con fines de carácter privado"; y la parte ejecutante, al...

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