SAP Alicante 403/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3069
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000279/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000783/2015

SENTENCIA Nº403/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 783/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por D. Victoriano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Antonia F. García Mora y defendida por la Letrada Dª. Lorena Quiñonero García, y como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Elche y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Elche, representadas por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendidas por el Letrado D. Juan Castaño Picó.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de mayo de 2016 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMAla demanda formulada por la Procuradora Sra. García Mora, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE ELCHE y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM001 DE ELCHE, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a cerrar los huecos abiertos en las paredes de sus edificios, con imposición de costas a las codemandadas".

En fecha 23 de mayo de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la petición de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: 1-En el Fallo de la sentencia, donde dice 'Se desestima debe decir 'Se estima parcialmente'. 2- En el fundamento de derecho cuarto debe sustituirse la redacción dada por la siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2

L.E.C ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

En fecha 12 de septiembre de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la solicitud realizada por el Procurador Sr. Picó Meléndez en la representación de ostenta, y subsanar el error material contenido en la sentencia nº 108/16, de 2 de mayo de 2016, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: "En el Fallo de la sentencia, donde dice "con imposición de cosas a las partes codemandadas, debe decir "Cada parte abonará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación de D. Victoriano recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Elche y a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Elche, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 279/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2017.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso .

La parte demandante interpone recurso de apelación atribuyendo a la sentencia de primera instancia error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 581 y 582 del Código Civil, concretamente al acordar que no ha de imponerse a la parte demandada las obras que solicita la actora para el cierre de los huecos donde se han realizado ventanas, sino que han de ser las demandadas las que procedan a cerrar los huecos abiertos, acordándose lo procedente, en su caso, en ejecución de sentencia. En definitiva, considera la parte apelante que habiéndose puesto de manifiesto la voluntad rebelde al cumplimiento de las Comunidades de Propietarios demandadas, por haber incumplido lo ordenado en sentencia de 27 de noviembre de 1999 dictada en el Juicio de Cognición nº 442/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, tales obras de cerramiento han de llevarse a cabo en la forma determinada en el informe pericial acompañado con la demanda, a fin de dejar las fachadas en su estado originario anterior a la apertura inicial de los huecos de ventana. Asimismo, dicha resolución incurre en incongruencia al no haber resuelto la petición de la parte actora relativa a la forma en que han de quedar cerradas las ventanas ilegales, en particular en la forma descrita en el referido informe pericial. Por último, los autos aclaratorios de la sentencia apelada infringen el principio de invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales, al modificar el pronunciamiento relativo a las costas procesales sin haber dado traslado a esta parte para formular alegaciones. Además, la condena en costas a la parte demandada es acorde con el resultado del fallo, que acoge sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda.

La parte demandante se opone a dicho recurso negando que la sentencia de instancia haya incurrido en el error de valoración de prueba que se le atribuye, sino que ha valorado correctamente las declaraciones de ambos peritos sobre el carácter de pared no medianera de la fachada en la que están abiertos los huecos. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora quedará satisfecho si el cerramiento se lleva a cabo por las Comunidades de Propietarios en la forma reseñada en el informe pericial que aportaron con la contestación, determinándose en su caso lo que resulte procedente en ejecución de sentencia, por lo que no existe incongruencia. Y respecto de las costas procesales, la aclaración de la sentencia modificó la desestimación de la demanda por su estimación parcial, lo que implica la rectificación oportuna en materia de costas.

Segundo

Error en la valoración de la prueba. Incongruencia de las resoluciones judiciales . Condena a una obligación de hacer no personalísima .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Esto es, la valoración de la prueba del tribunal de apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere arbitraria, ilógica o irracional la actuación del juzgador a quo, lo que lo convertiría en una especie de comisión juzgadora de la labor realizada con independencia, profesionalidad y objetividad ( SAP. Valencia -Sección 11ª- de 26 de mayo de 2005 ). A su vez, las partes pueden aportar las pruebas que la normativa legal les autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero, lo que en forma alguna les está permitido es tratar de imponer su valoración a los juzgadores ( STS. 23 de septiembre de 1996 ).

En el caso presente, se atribuye dicho error a los siguientes párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, y en especial a la parte subrayada a continuación: "... no se ha de estimar totalmente porque se considera que lo que procede es condenar a las demandadas, nuevamente, y como consecuencia de la declaración efectuada en su día, a tapar los huecos donde han realizado las ventanas, evitando luces y vistas, pero al no ser la pared propiedad de la parte actora, pues así declararon los peritos de ambas partes que no es pared medianera, no ha de imponerse la forma que solicita la parte actora, sino que basta para la satisfacción del derecho reclamado que sea la demandada la que proceda a cerrar los huecos abiertos (...) En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a las codemandadas, que no tienen derecho a servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante, a cerrar los huecos abiertos en sus paredes. Corresponde a un procedimiento eventual de ejecución de sentencia, la determinación de si corresponde la ejecución a costa de un tercero y, en su caso, la valoración de dicho hacer ( art. 706 LEC )".

En realidad, este motivo del recurso de apelación se...

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