STSJ Islas Baleares 424/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:1006
Número de Recurso398/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00424/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0004556

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000398 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001061 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Araceli

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 27 de octubre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 424/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 398/2017, formalizado por el Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª Araceli, contra la sentencia nº 253/2017 de fecha 29/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1061/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, representado por el Letrado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en materia de desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Araceli, presta servicios para la Conselleria de Educación del Gobierno balear, con la categoría profesional de "profesor de religión" con una antigüedad desde el 01/09/2007, con un contrato indefinido y una jornada laboral de 37,5 horas semanales (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 30/08/2016 la Conselleria comunica al actor que su jornada laboral para el curso 2016/17 se reducirá pasando de 37,5 horas semanales a 18,45 horas semanales, y que el centro al que se le destina es "CEIP Badies, Llucmajor, Mallorca(hecho no controvertido).

En dicha comunicación se indica que ello se acuerda, sin perjuicio de que para el curso siguiente, eventuales razones de planificación educativa determine un incremento de la jornada semanal, la cual se le comunicaría oportunamente.

TERCERO

La actora, tras esta reducción, en fecha 07/09/2016 solicitó acceso a la prestación por desempleo, la cual fue denegada por Resolución de fecha 12/09/2016.

Contra dicha resolución se interpone reclamación previa en fecha 25/10/2016, la cual es desestimada por resolución de fecha 27/10/2016, la cual es impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO

La relación laboral de los profesores de religión, prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de 2006, está regulada por el RD 696/2007 de 1 de junio en cuyo artículo

4.2 se establece:

" La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia del Sindicato Unión Sindical Obrera de les Illes Balears, representado por el Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, actuando en interés de su afiliada Dª. Araceli contra SEPE, representada por el Letrado D. Gonzalo Quintana Suanzes- Carpegna, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Araceli, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declarando que no ha el derecho del demandante a obtener la prestación por desempleo parcial.

Recurre la defensa de la parte demandante, reclamando la estimación de la demanda presentada, y solicitando la revocación de la resolución administrativa que denegó las prestaciones.

Al amparo del artículo 193, apartado B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión de dos hechos probados. El primero atañe al hecho probado primero, y únicamente a efecto de añadir que "viene

percibiendo un salario de 2.334,22 euros mensuales", mencionando los folios 31, 34 y 37 a 41, ante lo cual la parte demandada alega que no fue objeto de controversia; mas, no existe inconveniente a su referencia a efectos de considerar que, junto con la jornada laboral, vendría reducido el salario que con anterioridad percibiera, y con independencia de las consecuencias propias que hayan de cifrarse en materia de prestaciones de desempleo parcial, que realmente es el objeto procesal ahora litigioso, planteado frente a la entidad gestora, y no frente a la Administración pública como empleadora.

Y en segundo lugar, propone la revisión del hecho probado segundo, para trascribir la comunicación de la jornada entregada a la parte demandante a 18 horas y 45 minutos, según el documento tres de la parte demandante. No existe objeción para recoger el contenido completo, añadiendo la reducción de la retribución bruta a 1.077,11 euros, si bien, como puntualiza la demandada, ya consta en el hecho probado segundo la parte principal, y la razón invocada por la Administración en atención a la "planificación educativa".

Además el hecho probado cuarto recoge la normativa concreta que la comunicación contiene. La modificación de la jornada de trabajo está prevista, según señalaba la comunicación efectuada al trabajador por la Conselleria de Educacio y Universidad, en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo 2006, de educación, que expresamente señala que: la determinación de la modalidad del contrato a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, que deba producirse respecto de la jornada de trabajo y/o centros reflejados en contrato .

Realmente, las partes no difieren sustancialmente de los hechos, discrepando principalmente sobre la cobertura jurídica de las prestaciones de desempleo respecto del colectivo de profesores de religión que han visto reducida su jornada. La controversia es determinar sí es necesario acudir al procedimiento de modificación de condiciones de trabajo colectivo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por la reducción de la jornada efectuada por la Administración.

En el concreto caso del demandante, ha venido prestando servicios en jornada a tiempo completo, reduciéndose la jornada para el curso 2016 a 2017 a la mitad, pasando a ser de 18 horas y 45 minutos a la semana, en función de la comunicación de 24 agosto 2016.

SEGUNDO

La controversia jurídica ha sido resuelta por sentencia de esta Sala al analizar el recurso de suplicación 320 de 2017, con el que guarda relación indudable, por lo que resulta necesario reiterar:

"El motivo de recurso viene encaminado al examen de las infracciones jurídicas y de jurisprudencia, al tenor del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reconociendo que la controversia es jurídica, sobre el derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo tras reducirse la jornada de trabajo, acordada por el Govern de la Comunidad Autónoma que señalaba razones de planificación educativa.

Reitera la normativa contenida en la comunicación entregada al demandante, artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión. Y señala la entidad gestora que para cumplir los requisitos del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social debería suceder una situación de reducción de jornada llevada a cabo por el empresario al amparo del artículo 47 de del Estatuto de los Trabajadores, requiriendo la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Y que la acomodación de la jornada efectuada por la Administración "no hace perder la esencia del contrato". Con esta finalidad, reproduce el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 mayo 2015 . Y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015, aplicada en la sentencia recurrida, advierte que el supuesto concernía a una funcionaria interina y que la jornada fue reducida en función de las medidas urgentes para la reducción del déficit de la Comunidad Valenciana, declarando el Tribunal Supremo que tenía derecho a la prestación de desempleo parcial, por lo que entiende que al no estar amparada en causas económicas, no procedería el caso ahora examinado, por no cumplir con el requisito contenido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrida, -el demandante que solicita las prestaciones de desempleo-, invoca a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015 antes referida. Que reúne los requisitos derivados del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al haberse producido una...

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