STSJ Cataluña 6457/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2017:9697
Número de Recurso4245/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6457/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010082

SAR

Recurso de Suplicación: 4245/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6457/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de los de Barcelona de fecha 06 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 148/2015 y siendo recurridos Tamara, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MC MUTUAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Tamara contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MCSS núm. 1, i URALITA, S.A., declaro que la contingència de la prestació per mort i supervivència deriva de malaltia professional, i condemno al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al pagament de la pensió de viduïtat en la quantia del 52 % de la base reguladora de

16.245,36 euros anuals, i efectes de 22.12.14, més les millores i revaloritzacions que procedeixin.

Absolc a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MCSS núm. 1, i URALITA, S.A., de les pretensions exercitades en aquest procediment.

SEGUNDO

En fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó Auto de aclaración que contenia la Parte Dispositiva siguiente:

DISPOSO Que procedeix aclarir la Sentència de data 06.07.16 dictada en aquest procediment i en aquest sentit, es fixa la data d'efectes econòmics de la pensió reconeguda del dia 01.12.15, mantenint la resta de pronunciaments.

TERCERO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La Sra. Tamara, amb D.N.I. núm. NUM000, va sol licitar la pensió de viduïtat, en data 13.01.15, pel traspàs del seu cònjuge i causant Sr. Jose Carlos, ocorregut el 21.12.14. Per resolució de data 20.01.15, se li va reconèixer la pensió derivada de malaltia comuna a tenor d'una base reguladora de 1.160,38 euros, percentatge del 52% i efectes del dia 01.01.15.

SEGON

La Comissió d'avaluació d'incapacitats va dictaminar que no quedava acreditat que el traspàs derivés de malaltia professional. Interposada reclamació prèvia fou desestimada per resolució de 18.02.15. Tant en la sol licitud inicial com en la reclamació prèvia es defensava que la causa de la mort era per malaltia professional.

TERCER

El Sr. Jose Carlos tenia reconeguda la situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual d'oficial de 1a fabricació fibrociment, derivada de malaltia professional, per resolució de 16.10.02, amb una base reguladora anual de 16.245,36 euros, sent responsable de la pensió l'INSS, i en la qual se li reconeixien les següents lesions: "Asbestosis. EPOC. Atrapamiento aereo importante. Espondiloartrosis generalizada". En dates 29.01.07 i 15.05.09 es van dictar resolucions que denegaven la revisió de grau. En relació a aquesta última resolució, va interposar demanda judicial i el Jutjat social núm. 20 de data 26.02.10 va desestimar-la, i el TSJ també va desestimar el recurs del beneficiari per sentència de 06.04.11

QUART

El Sr. Jose Carlos va estar treballant a l'empresa Rocalla, S.A., absorbida per la demandada URALITA, S.A., del 12.05.69 a 22.01.70 i del 31.08.70 al 18.02.94, sense que hagi treballat més des d'aquesta última data.

CINQUÈ

La causa inicial de la mort del Sr. Jose Carlos va ser Carcinoma d'esòfag, la causa intermèdia sepsis d'origen urinari i la immediata fallada multiorgànica. Com antecedents personals es fa constar que l'actor era exfumador durant 26 anys d'un paquet diari i exenol moderat."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y URALITA, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Tamara y MC MUTUAL consta han presentado escritos de impugnación contra los citados recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes demandadas en el presente procedimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la empresa Uralita, S.A., (COEMAC), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones de la demandante Doña Tamara

, declaró que el fallecimiento de su causante Don Jose Carlos, hecho ocurrido el día 21 de diciembre de 2014 fue por la contingencia de enfermedad profesional con las consecuencias legales inherentes, revocando de esta manera la resolución del INSS que le había reconocido una pensión de viudedad por contingencias comunes. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, y el interpuesto por por Mutual Midat Cyclops, Mutua nº 1, en el sentido de que no ha de entenderse en ningún caso el fallecimiento como derivado de la contingencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por las recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente:

1)Por parte del INSS.

A)La infracción de los arts. 115, 116 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación, en relación con el punto 1.b) del apartado

  1. del real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales y con el vigente cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, alegando al respecto que el trabajador estaba en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional desde el 16/10/2002 como consecuencia de asbestosis y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con atrapamiento aéreo importante, falleciendo por carcinoma de esófago, enfermedad distinta a la anterior,

exigiendo el art. 172.2 LGSS respecto de los pensionistas de IPT por enfermedad profesional, la carga de la prueba de que el fallecimiento ha sido por esta contingencia, teniendo en cuenta que el trabajador tenía factores de riesgo como hábito tabáquica durante 26 años, así como la ingesta de alcohol moderada, con cita in extenso de la sentencia de esta Sala num. 946/2012, de 6 de febrero, recaída en un supuesto de hecho muy semejante al de las presentes actuaciones, terminando por alegar que en todo caso se trataría de un supuesto...

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