ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10871A
Número de Recurso1131/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1131/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 148/2015 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutualidad Midat Cyclops MCSS núm. 1 y Uralita SA, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Uralita SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta de la Morena I Pintó en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La letrada de la empresa Uralita SA interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado derivada de enfermedad profesional la pensión de viudedad reconocida a la actora por el fallecimiento de su esposo ocurrido el 21 de diciembre de 2014. El causante tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la fabricación de fibrocemento, derivada de enfermedad profesional, por las siguientes lesiones: asbestosis, Epoc, atrapamiento aéreo importante, espondiloartrosis generalizada. El fallecido estuvo trabajando en Rocalla SA desde 1969 hasta el año 1994, sin que trabajara más desde esa fecha. La causa inicial de la muerte fue carcinoma de esófago, con antecedentes personales de exfumador durante 26 años de un paquete diario y exenol moderado. La sentencia recurrida establece el debate en si el contacto con el asbesto puede ser causante «de un cáncer de laringe, que fue el que provocó la muerte del causante [...]». A este respecto la sala cita dos SSTS de la Sala Cuarta de 13 de noviembre de 2006 (rcud 2539/2005) y 26 de julio de 2008 (rcud 3406/2006) declarando que el cáncer de laringe puede calificarse como enfermedad profesional en trabajadores que han trabajado con asbesto; en concreto trascribe textualmente los fundamentos jurídicos de la primera de los cabe destacar lo siguiente: «El apartado F de la lista se refiere a las enfermedades sistemáticas, y entre ellas, en el punto 2 se recoge como enfermedad profesional el "carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa", derivada de "trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)". El carcinoma de laringe no está comprendido como tal en la descripción, [...].

» No obstante, queda por determinar si la enfermedad que padeció el causante puede encuadrarse a los efectos de su calificación como lo hizo la sentencia recurrida, dentro de la letra c) del listado del RD 1995/1978, en la que se contemplan las enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados. En el punto 6, se dice que tendrán la consideración de enfermedades profesionales las "causadas por irritación de las vías aéreas superiores por inhalación o ingestión de polvos, líquidos, gases o vapores ... en trabajos en los que exista exposición a polvos, líquidos, gases o vapores irritantes de las vías aéreas superiores" . Es claro que la enfermedad del trabajador localizada en las vías aéreas superiores se originó por la repetida exposición e inhalación de polvo de amianto, lo que le produjo no ya una irritación, sino incluso un cáncer de laringe, tal y como se describe en los hechos probados a los que se atuvo la sentencia recurrida.

» Por tanto, aunque esa enfermedad no se contempla específicamente en la letra f) punto 2, tal y como antes se ha dicho, lo cierto es que cabe encuadrarla en la c) 6, a fortiori, puesto que si se admite que una simple irritación de las vías respiratorias superiores causada por la inhalación de sustancias no comprendidas en otros apartados (fundamentalmente en la letra a), plomo, mercurio, cadmio, manganeso, cromo, cloro, níquel berilio, talio, fósforo, arsénico, etc. ) tenga la consideración de "profesional", con mayor razón lo será cuando esa dolencia - acreditada la realidad de su origen por inhalación prolongada de polvo de amianto- ha degenerado en un cáncer de laringe ».

La sentencia recurrida acaba afirmando que a la vista de los inalterados hechos probados y la doctrina unificada procede desestimar los recursos de Uralita SA y el INSS. Posteriormente la sala dictó un auto aclarando la sentencia en el sentido de que en los párrafos donde se habla de cáncer de laringe como causa del fallecimiento del causante debe decir cáncer de esófago.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 946/2012, de 6 de febrero (r. 7322/2010), dictada en un procedimiento sobre determinación de contingencia de la pensión de viudedad reconocida a la demandante. El causante había fallecido en marzo de 1987 por carcinoma de base de lengua diagnosticado un año antes. Trabajó en Rocalla SA desde 1965 hasta el 31 de marzo de 1987. En la instancia se estimó la demanda declarándose la contingencia profesional. La sentencia recurrida añade a los hechos probados el dato de que el fallecido era fumador, y considera erróneo el criterio del juzgado. Empieza por señalar que no obstante lo dispuesto en el apartado F), punto 2 del RD 1995/1978 y en el punto 1 b) del apartado C) del reglamento, la jurisprudencia ha reconocido que las patologías descritas en el cuadro de enfermedades no son las únicas relacionadas con el amianto cuando existen indicios que permiten relacionar la exposición a las fibras de amianto con otras enfermedades (procesos malignos de laringe, estómago, esófago, colon, etc.) ( STS de 26 de junio de 2008). Pero la sentencia no considera aplicable esa doctrina porque no consta que la inhalación de polvo de amianto fuera la causa de la enfermedad determinante del fallecimiento, sino que por el contrario el carcinoma de base de lengua está relacionado con el consumo excesivo de tabaco y alcohol. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que la enfermedad solo deberse al tabaco y a ninguna otra causa no solo porque no se ha acreditado sino también porque no está incluida en el RD 1995/1978.

El núcleo de la contradicción lo establece la parte recurrente en determinar si puede considerarse como enfermedad profesional aquellas patologías que no se han calificado como tales por el cuadro de enfermedades profesionales y respecto de las que se admite una génesis amplia. La sentencia recurrida resuelve (fj 3º in fine) teniendo en cuenta los hechos probados, su valoración por el juzgado de instancia y sobre todo el contenido de la doctrina unificada que cita. La sentencia de contraste también parte del relato fáctico y en especial del hecho probado décimo según el cual "en la literatura científica se relaciona el cáncer de lengua con el consumo excesivo de tabaco y alcohol así como la irritación mecánica crónica, y como factores de riesgo del mismo una mala higiene bucal y dental, la irritación de las membranas mucosas en la boca debido al consumo de tabaco y alcohol, historial de úlceras en la boca". En definitiva, para la sentencia recurrida resulta acreditado que la enfermedad causante del fallecimiento estuvo provocada por la inhalación de polvo de amianto y partir de ahí se plantea su encuadramiento en alguno de los apartados de la norma reglamentaria; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba alguna de que el amianto causase la enfermedad padecida, cuya única causa se atribuye al consumo excesivo de tabaco.

Por otra parte, la STS de 20 de enero de 2015 (rcud 3212/2013) apreció falta de contradicción entre dos supuestos de enfermedad profesional -carcinoma de pulmón causado por el amianto- calificada como tal en la sentencia entonces recurrida y no por el contrario en la sentencia de contraste. La Sala Cuarta razona del siguiente modo: «De esta forma queda de manifiesto que la negativa a considerar enfermedad profesional el fallecimiento del causante por parte de la sentencia recurrida, obedece exclusivamente a la doble consideración de que no consta que el fallecimiento fuese atribuible a la enfermedad profesional -carcinoma pulmonar causado por el amianto- que el Magistrado de instancia había tenido por acreditada, y al hecho de que ni tan siquiera se había probado que la enfermedad se debiese al contacto con el asbesto. En tanto que la decisión referencial llega a la opuesta conclusión -fallecimiento por contingencia profesional- partiendo de los contrarios presupuestos de la relación causa-efecto entre el amianto y la patología diagnosticada [carcinoma de pulmón], que se considera acreditada, y a que también había de admitirse probada la relación causa-efecto entre el asbesto y la muerte».

La parte recurrente alega la confusión de la sala sobre la enfermedad causante del fallecimiento -subsanada por el auto de aclaración- para afirmar que no hay prueba de que el cáncer de esófago sufrido por el trabajador fuese consecuencia del contacto con el amianto. Al margen de la confusión denunciada, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida hay prueba de una relación causa efecto entre la inhalación de amianto y la patología diagnosticada causante del fallecimiento, valorando los hechos probados y la propia valoración de la magistrada de instancia en el fundamento jurídico 4º, apartado noveno, por lo que seguidamente debate sobre el encuadramiento en la enfermedad en alguno de los apartados de la norma siguiendo en este punto la doctrina unificada sobre el cáncer de laringe y su consideración de enfermedad profesional; mientras que para la sentencia de contraste se acredita que la única causa de la enfermedad -cáncer de base de lengua- fue el "hábito tabáquico" y ninguna otra, además de no figurar incluida en los apartados correspondientes del reglamento. En este sentido la STS de 20 de enero de 2015 destaca que «la igualdad sustancial en los hechos que la contradicción exige «se remite a los hechos aceptados en las respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta..., pues se trata de unificar doctrina sobre apreciaciones fácticas semejantes, que vengan recogidas en los dos procesos».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta de la Morena I Pintó, en nombre y representación de Uralita SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4245/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2016, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 148/2015 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutualidad Midat Cyclops MCSS núm. 1 y Uralita SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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