SAP Salamanca 473/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:634
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00473/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006819

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2016

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS

Abogado:

Recurrido: ARCANSOL PITIEGUA SL

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES

S E N T E N C I A 473/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 700/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 498/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada ARCANSOL PITIEGUA, S.L., representada por el Procurador Don Miguel

Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Maíllo Torres y; como demandado apelante DON Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día trece de junio de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por D. Miguel Ángel Gómez Castaño, contra D. Jose Manuel, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 8.878,62 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, con imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraiga el presente procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de instancia, acordándose la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, hasta que recaiga resolución definitiva y firme en el procedimiento penal al que se refiere el documento nº1 de su escrito de contestación a la demanda, todo ello sin condena en costas a las partes en ninguna de las instancias.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la entidad actora, Arcansol S.L., cuyo administrador social es Don Fulgencio, solicitó que se condenase al demandado, Don Jose Manuel al pago de la cantidad de 8.878,72 euros, en concepto de mitad de la fianza a la que había hecho frente dicha entidad demandada y en la que aparecían como fiadores solidarios la citada entidad y el aquí demandado. Los hechos en los que fundamentó su demanda son que la mercantil demandante y el demandado constituyeron el 30 de julio 2013 la sociedad Bodyvip SL, y con el fin de obtener financiación para el desarrollo de su actividad comercial, el banco Santander concedió a la entidad que constituyeron con fecha de 11 de abril de 2015 un préstamo en cuantía de 30000 €. En dicho préstamo firmaron como garantes solidarios el aquí demandado y la mercantil demandante. Al vencimiento del préstamo, ante el impago del deudor principal, la entidad bancaria se dirigió contra los fiadores en reclamación del pago de la deuda, que fue hecho efectivo por la entidad ahora demandante, la cual abono la cantidad de 17704,39 euros.

La parte demandada no se opuso al fondo de la demanda contra ella presentada, de modo que aceptó la realidad del pago hecho por la entidad actora, así como también la realidad de su condición de cofiador de la que deriva la reclamación que se realiza; pero consideró que existía una cuestión prejudicial derivada de la denuncia formulada ante el juzgado de instrucción número cuatro contra Don Fulgencio, administrador social de la entidad aquí demandante. Dicha prejudicialidad fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, que dictó sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

Y contra esta sentencia se alza en apelación la parte demandada por vulneración del artículo 40.2 LEC, porque si se dicta una sentencia en este procedimiento y se reconoce el crédito de la sociedad demandante frente al demandado y posteriormente resulta que la entidad aquí demandante y su administrador único son condenados en el proceso penal por haber dispuesto de fondos de la sociedad Bodyvip se causaría un perjuicio irreparable al demandado que se vería obligado a desembolsar un importe innecesario si la sociedad demandante y su administrador no se hubiesen apropiado del efectivo con el que la prestataria principal hubiese podido hacer frente al pago de los créditos.

SEGUNDO

Así planteado el presente juicio, es preciso indicar inmediatamente que -SAP, Civil sección 6 del 09 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP PO 289/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:289 ) Sentencia: 59/2017 -Recurso: 449/2016 Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO-, aparte de ser la prejudicialidad de interpretación restrictiva, cuando se pretende, como es el caso, obtener la suspensión de un procedimiento civil, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues solo obliga a suspender la expresada influencia decisiva en la resolución del asunto civil, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil ( STS 10 mayo 1985 ). A la luz de lo expuesto -SAP, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP SG 422/2016 - ECLI:ES:APSG:2016 : 422 ).Sentencia: 370/2016 -Recurso: 634/2016 - Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA-, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal.

En definitiva, conviene recordar que según el artículo 40 LEC lo resuelto el proceso penal tan sólo condiciona lo que deba resolverse en el pleito civil, cuando concurran actos circustancias siguientes: "1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  1. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, es unánime en destacar que la apreciación de prejudicialidad penal ha de ser valorada con criterio restrictivo, al objeto evitar suspensiones abusivas de procesos civiles en curso, y las infracciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ello puede...

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