SAP Segovia 370/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2016:422
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00370/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40195 41 1 2015 0000384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000345 /2015

Recurrente: BANKIA S.A

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado: HIPOLITO FERNANDEZ RUIZ

Recurrido: Domingo

Procurador: M CARMEN GOMEZ TORREGO

Abogado: LUIS MIGUEL MORENO MAROTO

S E N T E N C I A Nº 370 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 634 Año 2016

Juicio Verbal nº 345/2015 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Domingo

; contra BANKIA, S.A ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Fernández Ruiz y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y defendido por el Letrado Sr. Moreno Marto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Domingo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carmen Gómez Torrego, contra BANKIA, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales María Teresa Pérez Muñoz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 4.766,59 euros más intereses legales, y a abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia, s.a, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad Bankia, contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda declaraba la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la entidad contratado por los actores, con la consecuencias inherentes de devolución recíproca de las cosas objeto de contrato y sus intereses.

La entidad apelante impugna la sentencia insistiendo en primer lugar en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por Bankia para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, reformuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 y 41 de la LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la LECr pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales, por lo que no acordar la suspensión causaría evidente indefensión a Bankia, que se vería obligada a soportar procedimientos distintos ante distintas jurisdicciones por hechos idénticos, que bien podrían derivar en resoluciones contradictorias.

En segundo lugar, se alega que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 386.1 LEC, sobre la solvencia de la entidad bancaria, alegando que más bien se está en presencia de ausencia absoluta de prueba, pues la información suministrada por Bankia en la OPS sí representaba la imagen fiel en la fecha de julio de 2011 ya que cumplió con todas las previsiones legales contempladas en la normativa vigente de aplicación para la salida a Bolsa, proceso que fue supervisado por el Banco de España y la CNMV, que registro el folleto de la emisión, previo control de su legalidad formal y material, habiendo sido auditados por Deloitte los estados financieros de Bankia consolidados correspondientes al primer trimestre de 2011, elaborados precisamente para su salida a Bolsa e incorporados al Folleto, siendo aquéllos distintos a las cuentas anuales de Bankia correspondientes año 2011, habiendo sido éstas reformuladas en marzo de 2012, no así las cuentas elaboradas para su salida a Bolsa, no habiendo sido reformulados los estados financieros auditados que se incorporaron al folleto para la salida a Bolsa. Igualmente se alega error en la valoración de la prueba e infracción los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil pues, según sostiene, la acción de nulidad ejercitada por la actora es insostenible, ya que la acción de una sociedad no es un producto complejo y cualquier ciudadano con capacidad para obrar en el tráfico bancario debe saber que la acción es un producto de riesgo, con el que puede ganar o perder la inversión, sin que los rendimientos estén garantizados, añadiendo que en todo caso el error, de haber existido, sería inexcusable, pues consta la documentación precontractual y contractual debidamente firmada por la parte actora, siendo responsabilidad de ésta el hecho de que, en su caso, no la hubiera leído.

La Sala se ha pronunciado ya de forma reiterada sobre la cuestión debatida, en relación con sentencias jurídicamente iguales y recursos de apelación semejantes, por lo que en este momento se acuerde será lo mismo, en aras del principio de congruencia, de lo acordado en resoluciones anteriores. Por otra parte la doctrina que a continuación se expone ya ha sido confirmada por la sala Primera del Tribunal Supremo, que fijando jurisprudencia ha desestimado sendos recurso de casación de la entidad recurrente en sus STS 23/2016 de 3 de febrero y 24/2016 de 27 de enero .

SEGUNDO

En cuanto a su primer motivo de recurso, la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el art. 40 LEC pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las circunstancias que pasa describe, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el art. 40.4 de la LEC . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el art. 40.3 del mismo texto Legal .

Por su parte, el art. 114 de la LECr dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse...

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