SAP La Rioja 172/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:331
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00172/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26036 41 1 2015 0000577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000162 /2015

Recurrente: Daniel

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: PEDRO RUBIO ROYO

Recurrido: Jon

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

SENTENCIA Nº 172 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) nº 162/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 483/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, y, como partes, en calidad de parte recurrente, D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. MARIO SUBIRÁN ESPINOSA, y, asistido por el Letrado, D. PEDRO RUBIO ROYO, y, como parte recurrida, D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ MARCOS ROMEO ROMERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2.016 se dictó Sentencia 27/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía:

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" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Jon contra don Daniel .

CONDENO a la parte demandada a que retire el candado y la cadena que el candado situado en la puerta que comunica ambos predios (fincas registrales con números NUM000 y NUM001 ) o, subsidiariamente, haga entrega de una copia de la llave a don Jon al objeto de permitir el uso de la servidumbre de paso de conformidad con lo dispuesto en el título constitutivo de la servidumbre.

CONDENO a la parte demandada a restablecer inmediatamente el paso de agua de boca y de riego de don Jon o, subsidiariamente, se permita a la parte demandante (o persona por ella designada) solventar los problemas existentes en los pozos de agua, tuberías, y/o canalizaciones para que finalmente llegue el agua de riego y de boca a la finca de mi mandante.

CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, quien habrá de abstenerse de realizar cualquier actividad tendente, directa o indirectamente, a socavar las servidumbres constituidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Daniel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la Sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Jon se opuso al recurso.

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TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2.017 siendo Magistrada Ponente Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

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CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO- D. Daniel se alza contra la sentencia de instancia al entender que debió estimarse la excepción procesal de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto de la vista. Dedica a ello los alegatos primero a cuarto de su recurso (folios 263 a 266) en los que, en resumen, viene a señalar que los derechos cuya efectividad se piden en el suplico de la demanda ni derivan, ni se corresponden, con los inscritos en el Registro de la Propiedad, desglosando de manera individualizada la inadecuación denunciada respecto de la servidumbre de paso, la servidumbre de agua de boca y la servidumbre de agua de riego.

Procede recordar, siguiendo la Sentencia de 26 de marzo de 2016 de la Sección 1ª de la AP de Guadalajara "que el procedimiento del ex art 41 de la L.H ., hoy regulado en el art. 250.1, de la L.E.C ., ... es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanan de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro, que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende, y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real, entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. Al titular registral le corresponde, en el orden procesal, el ejercicio de las acciones reales con plenitud de eficacia, sin necesidad de una declaración judicial previa de su derecho, puesto que aparece vivo y atribuido a él, rechazando el acto perturbatorio que surja o contradiga las facultades que son contenido propio del derecho inscrito, incluso para obtener una reivindicación dentro del procedimiento".

El actor ejercitó la acción del art. 41 de la LH a través del procedimiento previsto en el art. 250.1.7ª de la LEC siendo meridianamente claro que este primer motivo de oposición de inadecuación de procedimiento no puede prosperar puesto que lo que determina el procedimiento a seguir es la acción que se ejercita en la demanda y en el caso ahora analizado no hay dudas de que D. Jon, como titular de unos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad cuyo título aporta, pretende su efectividad frente a D. Daniel el cual considera que se está oponiendo a ellos y perturbando su ejercicio, sin disponer de título que legitime tal oposición o perturbación; cuestión distinta es que la demanda pueda ser desestimada si el demandado dispone de un título inscrito que legitima su actuación, o, en realidad, si lo que se pretende es discutir cuestiones ajenas al ámbito de este juicio especial y sumario que, de manera reiterada y unánime, son rechazadas por las Audiencias Provinciales como por ejemplo, existencia, validez y vigencia del título, cabida, linderos, ...

SEGUNDO

-CONSIDERACIONES GENERALES- En la alegación quinta la parte recurrente denuncia varios errores conceptuales e interpretativos en los que ha incurrido la sentencia que, según denuncia, contaminan el proceso de razonamiento llevando a conclusiones erróneas.

De una lectura detenida tanto de la Sentencia de Instancia como del recurso de apelación interpuesto se deduce por esta Sala que la parte recurrente está manifestando su disconformidad con la valoración de la prueba, especialmente, con la documental pública y privada aportada.

Antes de entrar a analizar tales errores y, por lo que se refiere a la valoración de la prueba en grado de apelación

, recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACION 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: ..."la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un...

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