STSJ Asturias 2333/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:3839
Número de Recurso2093/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2333/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02333/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0000538

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002093 /2017

Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 186/2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCIÓN

RECURRENTE/S D/ña Florinda

ABOGADO/A: JAVIER ZAPICO MORALES

RECURRIDO/S D/ña: CRISTAL NORTE S.L.

GRADUADO/A SOCIAL: ANDRÉS AVELINO GARCIA PRIETO

Sentencia nº 2333/2017

En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2093/2017, formalizado por el Letrado D. Javier Zapico Morales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2017 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 186/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa CRISTAL NORTE S.L., representada por el Graduado Social

D. Andrés Avelino García Prieto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, en el presente procedimiento sobre reclamación por despido, se dictó sentencia el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 134/2014, con el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la acción de nulidad ejercitada en la demanda presentada por Dña. Florinda contra la empresa CRISTAL NORTE SL, debo declarar y declaro NULA la extinción del contrato de trabajo declarada por la citada empresa con efectos al día 10 de enero de 2014, debiendo proceder a la readmisión inmediata del trabajador en los mismos términos y condiciones vigentes hasta la citada fecha, con abono de los salarios dejados de percibir".

Recurrida en suplicación, la expresada resolución fue confirmada por la de esta Sala de 13 de febrero de 2015 (rec. 128/2015).

Segundo

Firme la anterior resolución de instancia, con fecha 3 de mayo de 2016, la parte actora instó la ejecución de la expresada resolución judicial sobre readmisión irregular y, previa la celebración de la oportuna comparecencia, por auto de 14 de septiembre de 2016 se acordó declarar la readmisión irregular de la trabajadora, declarando extinguida la relación laboral con efectos desde el 14 de septiembre de 2016 y condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 10.625 euros con otros 1.509,62 euros adicionales, así como una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.251 euros.

Tercero

Formulado recurso de reposición frente a la expresada resolución por ambas partes, ejecutante y ejecutada, por auto de 7 de marzo de 2017, con desestimación del recurso de la parte ejecutante y estimación del recuso de la parte ejecutada se acordó declarar correctamente ejecutada la sentencia y el archivo de la causa.

Cuarto

- Contra el expresado auto de 7 de marzo de 2017 se interpone el presente recurso de suplicación por la ejecutante, con intervención del Letrado Sr. Zapico Morales, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social en fecha 27 de julio de 2017 se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución el día 28 de septiembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAME NTOS DE DERECHO
Primero

Habiéndose dejado sin efecto la ejecución en su día despachada por considerar que la empresa había dado fiel y cumplida satisfacción a la sentencia de 15 de octubre de 2014, puesto que no había procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regían la relación laboral antes del despido, el Letrado de la parte actora interpone recurso de suplicación contra la referida resolución. Articulado en dos motivos, destina el primero, sin amparo procesal alguno, a lo que denomina revisión de los hechos declarados probados y, después de señalar que el auto recurrido adolece de graves errores en los hechos declarados probados, como consecuencia de una valoración no adecuada de la prueba, se extiende en distintas consideraciones sobre la situación en la que se encontraba la trabajadora antes y después de la readmisión.

Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad del recurso de suplicación. Recuerda la STS de 21 de mayo de 2015 (rec.: 257/2014 ), en referencia al recurso de casación, pero con criterios trasladables al recurso de suplicación que "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca

de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

En concreto y por lo que atañe a la revisión de los hechos declarados probados la letra b) del Art. 193 lo ciñe "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Ahora bien una reiterada jurisprudencia [ sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )] viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

En el motivo que ahora se examina no se cumple con ninguno de los requisitos que se dejan expuestos pues, al margen de que se hace sin invocar amparo procesal alguno, no se expresan, identificándolos suficientemente los documentos en que se ampara, limitándose a una remisión genérica a las páginas 472 y siguientes de la prueba aportada por esta parte; no se indica tampoco qué concretos hechos pretende rectificar y, en cualquier caso, no se propone texto alternativo alguno que sustituya a los que pretende enmendar.

Tan defectuoso planteamiento veda a la Sala entrar en otras consideraciones, hallándose el motivo irremediablemente llamado al fracaso, porque además y en el fondo lo que se está discutiendo en él es la valoración de la prueba, que como ya se ha dicho compete al juez de la instancia, de manera que lo que aquí se afirma no es más que el habitual propósito de sustituir el criterio imparcial del juez por el subjetivo e interesado de parte.

Segundo

El segundo de los motivos lo destina al examen del derecho, con omisión de cita alguna en que se contenga el cauce procesal por el que se articula el recurso, desatención o desidia procesal que vulnera las previsiones normativas que legalmente se establecen, al ser esta vía revisoria de naturaleza formal y carácter extraordinario no siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Asturias 1286/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...Frente al Auto de 7/3/2017, se formuló recurso de suplicación por la ejecutante, que se impugnó por la contraria, dictándose STSJ de Asturias de 24/10/2017 por la que se desestimó el recurso y se conf‌irmó el Auto de En fecha 20/3/2017, la trabajadora remitió e-mail a la empresa, con el con......
  • SJS nº 3 341/2019, 30 de Agosto de 2019, de Gijón
    • España
    • 30 Agosto 2019
    ...Frente al Auto de 7/3/2017, se formuló recurso de suplicación por la ejecutante, que se impugnó por la contraria, dictándose STSJ de Asturias de 24/10/2017 por la que se desestimó el recurso y se confirmó el Auto de En fecha 20/3/2017, la trabajadora remitió e-mail a la empresa, con el cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR