AAP Lugo 176/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:169A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00176/2017

N10300

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27065 41 2 2015 0000675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000060 /2016

Recurrente: CIA. SEGUROS PLUS ULTRA

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: JULIO LOPEZ TABOADA

Recurrido: Silvio, Celestina, Florinda, Juan María, Ofelia

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado:

A U T O N 176/2.017

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

En LUGO, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000060/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172/2017, en los que aparece como parte apelante, CIA. SEGUROS PLUS ULTRA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. JULIO LOPEZ TABOADA, y como parte apelada,

D. Silvio, Doña. Celestina, Doña. Florinda, D. Juan María Y Doña. Ofelia, representados por la

Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. JOSÉ SOTO LOPEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó en fecha 16 de Enero de 2017 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Estimar parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por la procuradora Sra. López Fernández, en nombre y representación de la compañía de seguros Plus Ultra, habiendo lugar a reducir las cantidades objeto de ejecución en un 50%, de conformidad con lo que se ha acordado en el cuerpo de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Silvio, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la Audiencia del día 11 de Octubre de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora frente a la resolución de instancia que acogió tan solo en parte su oposición en relación con un auto de cuantía máxima, declarando haber lugar a reducir las cantidades objeto de ejecución en un 50 %. Señala que no resulta afortunado que el auto se "excuse" en que el auto de cuantía máxima ya resolvió que la fallecida no era la conductora, cuestión que tiene que valorar y resolver el Juzgado que decide la oposición. Reitera en el recurso su petición de nulidad del título, pues queda excluido de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor el conductor del vehículo asegurado, de modo que al dictarse el auto de cuantía máxima en favor de los perjudicados por el fallecimiento de Doña Ángeles, esa resolución adolece de vicio de nulidad insubsanable al tratarse de un hecho no cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, lo que conlleva la consiguiente nulidad del auto por el que se despacha ejecución, pues Doña Ángeles era la conductora responsable del vehículo, de modo que las personas que resulten perjudicadas por su fallecimiento carecen de legitimación para reclamar por los daños a la entidad aseguradora del seguro obligatorio. Alega también culpa exclusiva. Indica que no puede hablarse de concurrencia de culpas. No interviene nadie distinto de Doña Ángeles que es a la vez agente causante y víctima. Indica que el artículo 92.3 del Reglamento General de Circulación establece las reglas que ha de observar el conductor que deje el vehículo estacionado en una pendiente (dejar accionado el freno de estacionamiento y dejar colocada la primera velocidad en pendiente ascendiente como es el caso), y no son reglas alternativas sino conjuntas. El conductor debe observar ambas a la vez (freno de estacionamiento y marcha). Señala que ambos peritos concluyen que en esta pendiente no importa que el vehículo hubiera quedado con una marcha engranada, sin freno de mano, el turismo se desliza lentamente a trompicones, y con toda probabilidad la marcha se desengranó en uno de esos trompicones. La marcha cedió por esa razón o porque hubiera quedado mal engranada. No hay ningún fallo mecánico. Y aunque se hubiera acreditado un fallo mecánico contrastado el rechazo sería el mismo pues era el vehículo de la fallecida que solo lo utilizaba ella.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos del recurso, vemos que por los ejecutantes se solicita en su escrito de oposición al mismo su inadmisibilidad de acuerdo al artículo 449-3 LEC, pues, según indican, la entidad recurrente ha sido condenada al abono del 50 % de las sumas objeto de ejecución, que según el auto de 4 de octubre de 2016 era por importe de 305.895,75 euros, por lo que el 50 % asciende a 152.947,87 euros, y ha consignado tan solo la suma de 127.947,88 euros incluidos los 50 euros del depósito para recurrir.

Sin embargo creemos que la consignación efectuada por la aseguradora recurrente es correcta, pues obra en autos (folio 202) el correspondiente resguardo bancario de ingreso de la entidad Sabadell por un importe de 127.997,88 euros, que se corresponden con el 50 % de las cantidades establecidas a favor de los perjudicados en el auto de cuantía máxima de 13 de octubre de 2015, más otros 50 euros que en buena lógica corresponden al depósito para recurrir. Obra también (folio 197) el justificante de consignación judicial por la suma indicada (127.997,88 euros).

No compartimos con los apelados que la consignación hubiera de serlo por el 50 % de 305.895,75 euros (esto es, 152.947,87 euros), pues el auto de 13 de octubre de 2015 fijó como cuantía máxima a reclamar la de 255.895,75 euros (cuantía litigiosa fijada además en la demanda), y el auto de 4 de octubre de 2016 acordó despachar ejecución por la cantidad indicada de 255.895,75 euros en concepto de principal, tratándose los otros 50.000 euros de una cantidad provisional para intereses y costas, pero ilíquida y no concretada, esto es, simplemente presupuestada y provisional, por lo que consideramos que a los efectos del artículo 449.3 LEC

lo que le era exigido consignar a la recurrente en este caso concreto sometido a nuestra consideración era el 50% de los repetidos 255.895,75 euros más el correspondiente depósito, como así hizo.

Véase que así lo ha entendido también el Juzgado, que a medio de diligencia de ordenación de 15 de febrero de este año tuvo por correctamente hecha la consignación de la cantidad objeto de condena y del depósito, teniendo por interpuesto el recurso de apelación, resolución que además no consta que haya sido recurrida pese a señalar la misma ser susceptible de recurso de reposición.

Lo expuesto es suficiente para desestimar la petición de los apelados de inadmisibilidad del recurso.

Añadir, a título dialéctico, que incluso dista de ser unánime la postura de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación o no al auto de cuantía máxima de la exigencia del artículo 449-3 LEC . Véase, en sentido negativo, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia nº 267 de 1 de julio de 2016 ; o el auto nº 209 de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de septiembre de 2010 ; o el auto nº 56 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de mayo de 2010 ; o el auto de Audiencia Provincial de Cáceres nº 112 de 7 de octubre de 2011 .

TERCERO

Y entrando ya en el análisis del fondo del asunto, se indica por la aseguradora en su recurso que debiera haber prosperado su primer motivo de oposición por nulidad del título, porque al dictarse el auto de cantidad máxima a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Doña Ángeles, dicha resolución adolece de vicio de nulidad insubsanable al tratarse de un hecho no cubierto por el seguro de suscripción obligatoria, pues queda excluido de la cobertura del seguro obligatorio el conductor del vehículo asegurado, lo que conlleva la consiguiente nulidad del auto por el que se despacha ejecución, pues Doña Ángeles era la conductora responsable del vehículo. Se hacía referencia por la aseguradora en su escrito de oposición, entre otros, al artículo 517.2.8º y al 559.1.3º (nulidad radical del despacho de ejecución), ambos de la LEC .

Se indica también que no resulta afortunado que el auto que apela se "excuse" en que el auto de cuantía máxima ya resolvió que la fallecida Doña Ángeles no era la conductora, cuestión que tiene que valorar y resolver el Juzgado que decide la oposición. Señala asimismo que lo que diga el auto de cuantía máxima, frente al que por su naturaleza no cabe recurso, no produce excepción de cosa juzgada, ni vincula al Juez que ha de resolver la oposición a la ejecución.

Creemos que asiste la razón a la entidad apelante.

El artículo 559.1 de la LEC dispone que "el...

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