AAP Valencia 1083/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:3619A
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1083/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000670/2017

VTE

AUTO Nº.: 1083/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000670/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 001233/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelados a Eleuterio representado por el Procurador de los Tribunales TERESA SANCHO GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 30-1- 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Que DEBO ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCION seguida del número 1233/2011 que se dcclara por esta resolución NULA por abusiva la cláusula dedicada al vencimiento anticipado, presente en las escrituras notariales de crédito hipotecario suscrita por las partes sobre sobre la vivienda sita en Lliria, CALLE000 nº NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad de Lliria, finca registral NUM001, tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 .Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Banco Sabadell, S.A. formula recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Llíria recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1233/2011, que declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba el sobreseimiento del procedimiento.

En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre la entidad CAM -actualmente Banco Sabadell, S.A.- y D. Eleuterio, D. Laureano y D. Modesto el 12 de abril de 2007, se despachó ejecución por auto de 31 de enero de 2012 y la parte ejecutada ha sido parte del procedimiento, notificada, y si bien la declaración de nulidad del vencimiento anticipado procede de un control de oficio.

El auto recurrido, partiendo del ATJUE de 11 de junio de 2015 y los Autos de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 14 de julio de 2015, afirma que hay que considerar el tenor literal de la cláusula con independencia del número de cuotas que hayan resultado impagadas con anterioridad al vencimiento, pues dicho tenor causa perjuicio evidente al consumidor y desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

Por todo ello estima la oposición, declara la nulidad de la cláusula y acuerda el sobreseimiento del procedimiento sin imposición de costas.

El recurso de apelación de la entidad invoca varios motivos. En primer lugar alega infracción de los arts.

24.1 CE en relación con los arts. 129.1 LH, 693 7 681 LEC . Indebido sobreseimiento que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y genera indefensión. Se le priva de un procedimiento legalmente previsto y se degrada la garantía del préstamo, lo que vulnera del principio pro actione.

En segundo lugar, no cabe sobreseimiento del procedimiento, pues la cláusula no es abusiva, conforme la interpretación de la doctrina del TJUE, ya que el ATJUE de 11 de junio de 2015 no puede llevar por sí la nulidad por abusividad. La cláusula resulta ajustada al tenor del art. 693.2 LEC vigente al tiempo de su firma (diciembre de 2007); es conforme a una disposición legal y no cabe retroactividad de la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. A todo ello añade que se ha producido un incumplimiento esencial de los prestatarios de 6 cuotas.

En tercer lugar, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la cláusula no conlleva el sobreseimiento del procedimiento, con base en el art. 1124 C, las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 y numerosa jurisprudencia menor.

Por último, destaca los principios de invariabilidad de las resoluciones, de seguridad jurídica, indefensión, que el procedimiento dura ya 6 años, que se celebró subasta el 3 de marzo de 2015, que no ha habido oposición en plazo y que el impago se prolonga durante seis años. Por todo ello también solicita que no se le impongan las costas.

La parte ejecutada se opone al recurso al folio 440, haciendo alegaciones a los argumentos de fondo expuestos por el recurrente, reiterando su escrito y solicitando la ratificación de la resolución en este extremo.

Considera que hay que valorar el tenor literal de la cláusula y no la aplicación práctica que haya llevado a cabo la entidad, y dicho tenor es desproporcionado, sin que quepa integración por los tribunales.

SEGUNDO

Tramitación del procedimiento y óbices procesales

En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC .

En el presente caso no fue posible llevar a cabo un control de oficio en el auto despachando ejecución, de fecha 31 de enero de 2012, porque no se había promulgado la mencionada reforma legal. Por la misma razón tampoco pudo presentarse oposición a la ejecución esgrimiendo como motivo de oposición a la ejecución la existencia de tales cláusulas abusivas al amparo del art. 695.1.4º LEC .

Ha de destacarse la confusa tramitación de este procedimiento. Así, despachada ejecución el 31 de enero de 2012 se llevó a cabo el requerimiento de los ejecutados en la persona de la esposa de D. Laureano en fecha 17 de febrero de 2012, sin que se presentara oposición.

Solicitada por segunda vez la convocatoria de subasta por la entidad ejecutante (folio 161), se celebró el 14 de enero de 2014 y quedó desierta (folio164), pidiendo la entidad su adjudicación el 11 de febrero de 2014 (folio 175).

Sin embargo, se declaró de oficio la nulidad de la tramitación con base en el art. 667 LEC porque la subasta se había notificado por edictos en el auto de 21 de octubre de 2014. Convocada por tercera vez la subasta (diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015) y notificada a los ejecutados, D. Eleuterio solicitó el beneficio de justicia gratuita.

Es la primera actuación de los ejecutados tras la entrada en vigor de la reforma procesal ocurrida por Ley 1/2013, de 14 de mayo.

No se acordó la suspensión del procedimiento mientras se resolvía la petición del beneficio de justicia gratuita, se celebró entonces la subasta y quedó desierta (folio 210), solicitando la entidad su adjudicación por 213.027,66 euros.

A continuación el ejecutado, concedido el beneficio de justicia gratuita, presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones por varios motivos, entre ellos la falta de suspensión del procedimiento una vez solicitado el beneficio de justicia gratuita y la existencia de cláusulas abusivas. Mediante providencia de 19 de junio de 2015 se inadmitió la oposición porque estaba fuera de plazo, sin valorar si cabía el incidente extraordinario de oposición al tratarse de un procedimiento de 2012. Recurrida dicha providencia fue confirmada por auto de 11 de septiembre de 2015, estimando parcialmente que se debía admitir la nulidad por motivos formales, que exceden del ámbito de la oposición, pero que inadmitía dicho incidente de nulidad porque le había transcurrido el plazo, contado desde la fecha del requerimiento de pago.

Finalmente, como la misma providencia de 19 de junio de 2015 acordaba dar traslado de oficio por la eventual nulidad por abusividad de cláusulas abusivas, se dictó el auto ahora recurrido el 30 de enero de 2017 .

A pesar de dicha reforma legal, el juez a quo de oficio no llevó a cabo control alguno hasta mediados de 2015 (es decir, más de tres años después del requerimiento de pago de la ejecutada) pero, solicitada por la parte ejecutada la nulidad de dichas causas en el primer momento procesal en que pudo llevarlo a cabo, tampoco fue admitida.

Los hechos del procedimiento son los siguientes:

Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmado entre las partes el 12 de abril de 2007, que concede un capital 233.664,83 euros a devolver en un plazo de 45 años (480 cuotas). Se acuerda como garantía del préstamo la constitución de hipoteca sobre la finca registral ubicada en la localidad de Llíria, adquirida el mismo día y que se fijó como domicilio del prestatario en el mismo título ejecutivo.

El título ejecutivo se concede para la adquisición de la vivienda habitual y en ella han sido notificados los ejecutados.

No se ha planteado controversia sobre la finalidad del préstamo y la cualidad de consumidor del ejecutado. Este extremo tampoco ha sido controvertido en la segunda instancia.

La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la...

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