SAP Valencia 257/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5926
Número de Recurso1039/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 1039/16

SENTENCIA Nº 000257/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001885/2015, por Dª. Loreto representada en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN FRANCISCO FUNES GRACIA y dirigida por el Letrado D. PAU ROIG MAÑEZ contra D. Ignacio, Dª. Marina Y Dª. Marta representados en esta alzada por el Procurador D. LUIS RAMÓN RAMÍREZ PEIRÓ y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA BORDERIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio, Dª. Marina y Dª. Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 22 de Septiembre de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Francisco Funes en nombre y representación de Dª Loreto contra D. Ignacio, Dª Marina, Dª Marta y contra D. Manuel y en consecuencia procede: 1.- Declarar nula de pleno derecho la cláusula SEGUNDA en relación a la desheredación del testamento cuestionado, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. 2.- Declarar el derecho de Dª Loreto a suceder a su padre como heredero forzoso en la legítima de la herencia habida al fallecimiento del causante. 3.- Declarar el derecho de la actora a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. 4.- Y en consecuencia se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en el procedimiento, quedando exento de la condena en costas el codemandado D. Manuel ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio, Dª. Marina y Dª. Marta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Octubre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ignacio y Doña Marina, así como Doña Marta formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario que Doña Loreto interpuso contra ellos el 27 de Octubre de 2.015, además de contra Don Manuel, allanado a la misma, y en su virtud, acordó: 1.-Declarar nula de pleno derecho la cláusula segunda en relación a la desheredación del testamento cuestionado (otorgado el 7 de Noviembre de 2.013), con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. 2.-Declarar el derecho de Doña Loreto a suceder a su padre como heredero forzoso en la legítima de la herencia habida al fallecimiento del causante. 3.- Declarar el derecho de la actora a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia y 4.- En consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en el procedimiento, quedando exento de la condena en costas el codemandado Don Manuel . Dicha apelación se basa en realidad en un único motivo, cual es la infracción del artículo 853.2 del Código Civil y errónea valoración de la prueba sobre la causa de desheredación expresada en el testamento. Mas la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7 - 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la sentencia analiza con detalle y suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela su mera lectura, por lo que cabrá entender inicialmente que lo pretendido por los demandados con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez " a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

SEGUNDO

Con independencia de lo anterior se ha de indicar que el finado Don Juan Pablo en la disposición segunda de su testamento abierto otorgado el 7 de Noviembre de 2.013 (documento número dos de la demanda al f. 12), expresó literalmente lo siguiente:" Deshereda expresamente a sus hijos Manuel y Loreto

, por haber incurrido en la causa prevista en el punto 2 del artículo 853 del Código Civil . En el caso de no prosperar esta disposición les lega lo que por legítima estricta les corresponda". El citado precepto establece que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, mas dado que la demandante Doña Loreto contradijo ello en el ordinal fáctico quinto de su demanda, manifestando de forma expresa que en momento alguno de la vida de su padre le ha causado maltrato ni proferido injuria alguna, el paso siguiente consistirá en determinar su certeza, debiendo señalarse al respecto que conforme indica el artículo 850 del Código Civil, la prueba de ser cierta corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada, que en consecuencia, habrá de acreditar la realidad del motivo reseñado en el testamento. En relación a ello se ha de señalar que constituye regla general de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, la relativa a la intangibilidad de la legítima, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 806 y 813 del Código Civil, no puede el testador disponer de ella en cuanto que viene reservada por Ley a determinados herederos, llamados por ello forzosos, salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la Ley. La desheredación, es por tanto, una excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con indicación de la causa en que se funde y que ésta forzosamente habrá de ser alguna de las que expresamente recoge la Ley, como así lo establecen los artículos 848 y 849 del Código Civil y como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas, ni argumentos de "minoris ad maiorem" ( SS. del T.S. de 28-6-93 ) y ello en aplicación del principio general del derecho "odiosa sunt restringenda", ya que de no ser así, se alteraría todo el sistema legitimario...

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