AAP Santa Cruz de Tenerife 180/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2017:703A
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000435/2017

NIG: 3802041120160001281

Resolución:Auto 000180/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000261/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Sacramento Alberto Alvarez Hernandez Carolina Alvarez Pomar

Apelante Luis Pedro Julian Gonzalez Solana Taidia Orihuela Quintero

AUTO

Rollo nº 435/2017

Autos nº 261/2016

Jdo. 1ª Instancia n.º 1 de Güimar

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres./a. Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar, en los autos de juicio ordinario n.º 261/2016, seguidos a instancia de D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Taidia Orihuela Quintero, contra Dª Sacramento, representada por la Procuradora Dª Carolina Álvarez Pomar; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Tuero González del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar, dictó Auto el 14 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se declara la INADECUACIÓN MATERIAL y el SOBRESEIMIENTO del proceso, con imposición de las costas devengadas a la parte actora (394 Lec)."

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la cuestión planteada ante esta Sala mediante el presente recurso de apelación consiste en determinar si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de los cónyuges por pagos realizados y que son de cargo de la sociedad de gananciales, pueden ventilarse y decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben ventilarse necesariamente por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la L.E.C .

Tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que ha sido transcrita por el juez de instancia en el auto impugnado, y, así "..tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura « anécdota », pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el artículo 1359 del CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los artículos 806 a 811 de la L.E.C . la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el artículo 809.2 de la L.E.C . permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados" "...6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil. 7ª) La...

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