SAP Sevilla 460/2017, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2017:1974
Número de Recurso2441/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120052547

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 2441/2017

Ejecutoria:

Asunto: 100375/2017

Negociado: M

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 106/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE SEVILLA

Contra: Clemente y Matilde

Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ y IVAN REYES MARTIN

Abogado: MANUEL ALBA PEREZ y AGUSTIN DE LA CRUZ FERNANDEZ

- S E N T E N C I A Nº 460 / 217 - ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

DÑA. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de estafa contra el acusado Clemente, mayor de edad, nacido en Marbella (Málaga) el NUM000 de 1984, hijo de Narciso y Amalia, y vecino de Marbella con domicilio en URBANIZACIÓN000 CASA000 NUM001, D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el día 12 de diciembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012, representado por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Alba Pérez; y por un delito contra la salud pública contra la acusada Matilde, mayor de edad, nacida en Salamanca el NUM003 de 1976, hija de Carlos José y Fermina, con domicilio en Sevilla en la CALLE000 número NUM004, NUM005 NUM006, D.N.I. NUM007, sin antecedentes penales, de

solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que la estado privada desde el día 12 de diciembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012, representada por el Procurados D. Iván Reyes Martín y defendida por el Letrado D. Agustín de la Cruz Fernández, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN que expresa el parecer de la Sala.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por denuncia interpuesta el 20 de abril de 2012 en el Juzgado de Instrucción número 6 esta localidad en funciones de guardia registrado con el número diligencias previas 2550/2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa tipificados y penados en el artículo 248.2. c) del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado Clemente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, solicitando por cada uno de los delitos la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Asimismo calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificado y penado en el artículo 368.1º del Código Penal, considerando autora del mismo a la acusada Matilde, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa del valor de la droga intervenida. Para ambos acusados interesó el pago de las costas procesales, y que se proceda al comiso y destrucción de la droga intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado Clemente, a la vista de la modificación de las conclusiones provisionales efectuada por el Ministerio Fiscal y el reconocimiento de Clemente de los hechos referidos al mismo en el escrito de acusación y las penas para él interesadas, modificó también sus conclusiones en el mismo sentido.

La defensa de Matilde elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados Clemente y Matilde, así como a la práctica de la prueba documental con el resultado que consta en el acta extendida por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y en el soporte en el que se grabó la Vista.

El Ministerio Fiscal emitió un informe favorable a la suspensión de las penas que pudieran llegar a imponerse a los acusados al no constar a los mismos antecedentes penales.

- HECHOS PROBADOS - ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 13 de mayo de 2012, Domingo acudió al Club Villa Secret, situado en calle Conde de Osborne num. 52 de esta Ciudad, efectuando varias consumiciones y recibiendo servicios de compañía que abonó con una tarjeta de crédito, lo que fue aprovechado por Clemente, mayor de edad, sin antecedentes penales, y otra persona, para efectuar sin su consentimiento hasta diecinueve cargos en tres tarjetas de crédito de su titularidad por un importe total de 8.649 euros.

El día 12 de diciembre de 2012, con ocasión de la entrada y registro que se llevó a efecto en el Club antes indicado, en la habitación que ocupaba Matilde, mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabaja en dicho establecimiento, le fue intervenida una tableta de la sustancia estupefaciente de resina de cannabis, denominada hachís, con un peso de 93,72 gramos y una riqueza del 37,00 % de principio activo THC, y con un valor de 515,46 euros, que tenía destinada a su distribución y venta a terceras personas.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en primer lugar legalmente constitutivos de un delito estafa tipificado y penado en el artículo 248.2. c) del Código Penal, en el que se sanciona a los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o los datos obrantes en las mismas, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular.

En el relato de hechos del escrito de acusación, admitido por el acusado Clemente, se describe dicha conducta delictiva respecto a la defraudación llevada a efecto con las tarjetas de crédito del perjudicado Domingo, y

a la misma debe de limitarse el pronunciamiento de condena en cuanto de forma expresa se hace mención a su intervención junto con otra persona.

Por el contrario, a pesar de que en dicho escrito también se hace referencia de forma genérica al conocimiento que tenía de las defraudaciones efectuadas con las tarjetas de los clientes como encargado y responsable en ocasiones del datáfono, lo cierto es que con respecto a las que se han podido realizar con los otros perjudicados que acudieron al Club, Ismael y Miguel, en el relato de las defraudaciones referidas a estos últimos no se relaciona por la acusación a Clemente como autor de los mismas sino a otra persona sobre la base de los reconocimientos efectuados por aquellos.

SEGUNDO

Asimismo en el relato de hechos declarados probados se describe una conducta que es constitutiva de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de la que resulta responsable la acusada Matilde .

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas...

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