STSJ Andalucía 2205/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:11666
Número de Recurso1083/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2205/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM.2205/17

ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1083/17, interpuesto por HEALTHY PRODUCTION BIO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 10 de noviembre de 2016, en Autos núm. 349/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inmaculada en reclamación de DESPIDO, contra HEALTHY PRODUCTION BIO S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, por la que se estimó la demanda interpuesta y se declaró NULO el despido que se le ha efectuado a la trabajadora, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedida, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/07/2016) hasta que tal readmisión tenga lugar, a razón de 41,14 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a lo establecido en el art 56.2 del E.T ., o situaciones de suspensión de la relación laboral, conforme al art. 45 del E.T .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Inmaculada ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Healthy Production Bio SL con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 23/10/2014.

Categoría profesional: Peón Agrícola.

Salario/día: 41,14 euros incluyendo pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Consta en autos certificado de empresa del sistema especial agrario en el que la empresa demandada reconoce los siguientes datos:

Tipo de contrato: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Fecha de alta en la empresa: 23/10/2014.

Fecha de extinción del contrato de trabajo: 12/07/2016.

Causa: fin de contrato temporal.

TERCERO

En fecha de 05/07/2016 la actora cursa baja médica, por enfermedad común, siendo el diagnóstico: amenaza aborto, anteparto.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

QUINTO

En fecha de 17/08/2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HEALTHY PRODUCTION BIO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia estimatoria de la demanda que declaró NULO el despido que se le ha efectuado a la trabajadora, condenándola a su inmediata readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedida, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/07/2016) hasta que tal readmisión tenga lugar, a razón de 41,14 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a lo establecido en el art 56.2 del E.T ., o situaciones de suspensión de la relación laboral, conforme al art. 45 del E.T . En fecha de 05/07/2016 la actora cursa baja médica, por enfermedad común, siendo el diagnóstico: amenaza aborto, anteparto.

El magistrado reputó que la sucesión de contratos temporales era fraudulenta y que era trabajadora fija, pues se le han venido efectuando contrataciones sucesivas temporales por meses para la realización de la prestación de servicios de forma permanente, estable y continua.

De conformidad con el artículo 25 del Convenio Colectivo Provincial del campo de Granada, la relación existente entre las partes litigantes ha de calificarse como de trabajadora fija pues se ha venido prestando servicios laborales en la empresa demandada de forma continuada y permanente, no guardando relación su función con la temporalidad de la campaña. La actora ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, desde el año 2014 hasta el año 2016.

Lo hace para que se anule o en su defecto se revoque parcialmente la sentencia, formulando motivo que ampara en letra a del art 193 de la LRJS, entendiendo que la dictada carece de suficiencia de hechos probados, omitiendo además resolver expresas cuestiones suscitadas en el procedimiento, como era la jornada de la actora, el número de horas y días trabajados al mes, el salario que se abonaba y la forma de pago, como exige el art 107 de la LRJS, que son preceptivos si se readmite a la actora, habiendo interesado la aclaración de sentencia el 14/11/2016, y para consignar los salarios de trámite, al anunciar el recurso de suplicación, como preceptúa el art 230, extremos que se negó a aclarar el auto de 16/11/2016, y no es hasta la providencia de 12/12/2016 al cuantificar los salarios de trámite, cuando parece deducirse que la jornada era completa y se trabajaban todos los días del mes, sin explicar el medio probatorio ponderado para extraer esa conclusión, siendo por tanto incongruente, con infracción de los arts 96, 97, , de la LRJS, así como del art 218 de la LEC, 24 y 120, 3º de la Constitución lo que conllevaría la declaración de nulidad del art 238, de la LOPJ . La tacha también de falta de motivación, claridad y equívoca a conciencia, aludiendo sólo a que se debe de readmitir en las mismas condiciones en que se venía desempeñando hasta entonces la relación laboral, sin especificarlas. Reputa ilegal la remisión conjunta al conjunto de la prueba, sin analizar ni detallar cada una de las practicadas y por qué no considera convincentes los medios articulados y practicados en juicio a instancias de la recurrente, que incluye documental pública, como las jornadas declaradas ante la TGSS como privadanóminas, o certificado de empresa), e incluso de la contraria, al coincidir algunos de ellos, para que pueda ser

combatida en recurso, propiciando la fórmula empleada la arbitrariedad de falta de control. Incluso tampoco explica el porqué se fija un salario alternativo al planteado en demanda de 50 euros al día pagaderos a mes vencido mediante ingreso bancario.

Pues bien, la única indefensión que se puede denunciar por la recurrente es la propia, por lo que si no se acoge el salario diferente y superior plasmado en demanda, no esta legitimado el empresario para cuestionar este aspecto desestimatorio de la demanda, pues quien debió de combatir este extremo es la parte actora, quien en escrito impugnatorio del recurso acata el plasmado en sentencia que era acorde a las tablas de convenio, reconociendo que se plasmó en demanda otro superior por error.

No resulta baladí recordar la doctrina de la Sala de Granada y del TS sobre nulidad de actuaciones e incongruencia:

La sentencia de la Sala IV de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), " Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

"... El Tribunal Supremo ha establecido un criterio generalmente restrictivo en orden a la declaración de la nulidad de actuaciones en atención al carácter instrumental de las formas y a las negativas consecuencias de esta medida sobre el proceso. Así, en su Sentencia de fecha 10 de marzo de 1990, ya declaró que:

"es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la L.O.P.J .". "Siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que haya causado un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1997 de 23...

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