STSJ Comunidad Valenciana 448/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2017:7796
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000047/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000458

SENTENCIA Nº 448 / 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a diez de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 47/15, y acumulado 48/15, interpuestos por la Procuradora doña DOLORES JORDA ALBIÑANA, en nombre y representación de la UNION SANITARIA VALENCIANA y el CONSEJO DE ENFERMERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto 204/14, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada, habiendo sido parte en autos los actores y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General y como codemandado el Procurador MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE TECNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la partes demandantes al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 204/14, de 28 de noviembre y se declare la nulidad de los dos incisos "de los profesionales del área sanitaria de formación profesional" del art. 3.1c) apartado 3. El inciso "o área sanitaria de formación profesional" del artículo 4.8. El

inciso "o área sanitaria de formación profesional" del artículo 8.2 . Y condene a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisión o en su caso desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Se formularon conclusiones, y quedaron los autos señalados para deliberación y fallo el 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso, como ya hemos dicho, lo constituye el Decreto 204/14 de 28 de noviembre, del Consell, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada. En concreto se postula la nulidad de los dos incisos "de los profesionales del área sanitaria de formación profesional" del art. 3.1c) apartado 3. El inciso "o área sanitaria de formación profesional" del artículo 4.8. El inciso "o área sanitaria de formación profesional" del artículo 8.2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de los recurrentes podemos resumirlos del siguiente modo.

Los artículos 3.1c)3, 4.8 y 8.2 del Decreto no se ajustan a derecho, al haberse omitido respecto al mismo la audiencia de las organizaciones profesionales

Los artículos 3.1c)3, 4.8 y 8.2 del Decreto no se ajustan a derecho al incluir a los profesionales del área sanitaria de formación profesional y la designación de evaluadores de las áreas sanitarias de formación profesional, puesto que los llamados técnicos sanitarios no son en puridad profesionales sanitarios, ni la formación profesional de la rama sanitaria constituye ninguna profesión de la Comunidad Valenciana, y así se desprende del art. 2.2 de la ley 44/2003, 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias. El Decreto cuestionado se dictó en desarrollo de la LOPS, por lo que con mayor razón le estaba vetado introducir una regulación que no respeta las categorías que establece la ley.

La jurisprudencia confirma que los técnicos sanitarios no pueden considerarse como profesionales sanitarios, cita entre otras la sentencia del TS de 5/mayo/1998, y la sentencia de la sección quinta de esta Sala 632/2014, de 1 de julio, confirmada por el TS en su sentencia 20/junio/2016 .

La inclusión de los técnicos de formación profesional en la Comisión de Formación Continua y designación de evaluadores de áreas sanitarias de formación profesional carece de justificación e incurre en arbitrariedad.

En el escrito de conclusiones se oponen a la inadmisibilidad del recurso, insistiendo en su legitimación activa. En cuanto a la prueba documental de los demandados, destacan que los documentos no acreditan que la composición de esas comisiones sea ajustada a derecho, ni mucho menos que la regulación aquí impugnada sea la adecuada.

TERCERO

Ambos demandados con cita de diferentes sentencias del TS, oponen la falta de legitimación activa de la Asociación Sanitaria Valenciana, al no representar los intereses de los profesionales sanitarios ni de las profesiones sanitarias, a tenor de los estatutos que presentan es una mera asociación que dice promover y coordinar la actuación conjunta de los Colegios Profesionales de la Asociación, en realidad estarían ejercitando una acción pública, pues ni siquiera pueden formar parte de la Comisión cuya composición impugnan.

El Colegio Profesional de Técnicos Superiores, opone también la falta de legitimación activa del Consejo de Enfermería de la Comunidad valenciana.

Para resolver sobre la alegada la falta de legitimación activa de los recurrentes, hemos de partir de la doctrina del TS, sobre la interpretación del art. 19 LJCA, entre otras la STS 1/junio/2017, R 4099/15, nos dice:

"Conviene recordar lo que hemos declarando, en casos no iguales pero similares al examinado, por todas, sentencia de 31 de marzo de 2016 (rec. cont-advo núm. 24/2015 ), en la que citando la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 18/2011, afirmamos que «SÉPTIMO [...] [L]a legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94, de 28 de febrero de 1994 ),

implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

En la citada Sentencia de 26 de junio de 2012 declaramos que según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos" (...). Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (...). Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo, estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR