ATS 578/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5102A
Número de Recurso2277/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 578/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2277/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2277/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 578/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 22/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1299/2014, en la que se condenaba a Salvador como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, administración autonómica o local durante dos años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 4.500 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo responsable civil subsidiario la Generalidad de Cataluña.

Se absuelve a Salvador del delito contra la integridad moral y trato degradante por el que era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, actuando en representación de Salvador , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.7, ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

La Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación del Centro por la Defensa de los Derechos Humanos y de Pedro Jesús , presentó sendos escritos impugnado el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la motivación de la Sala, considera que no existe prueba racionalmente valorada que permita concluir la existencia de un dolo de primer grado en su comportamiento, única propuesta de las acusaciones. Además, refiere que la sentencia ha prescindido de su versión de los hechos sin explicar el por qué de ese rechazo. Concluye afirmando que el material probatorio carece de la consistencia suficiente para concluir una sentencia condenatoria.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis, que el día 27 de mayo de 2014, sobre las 20:00 horas, con ocasión de asegurar el orden público en la zona de la Plaza de Sants de Barcelona, 14 efectivos del cuerpo de agentes de la Comunidad se desplegaron en la plaza, entre los que se encontraba el agente acusado, Salvador , junto con su compañera, la agente número NUM000 . El ambiente de la plaza era pacífico, sin que existiera en aquel momento conato de violencia alguno. Siguiendo las instrucciones de los mandos policiales, los agentes comenzaron a dispersar a las personas que se encontraban en el lugar.

Cuando los agentes realizaban la tarea de dispersión, Pedro Jesús circulaba con su bicicleta. La agente con TIP NUM000 se dirigió hacia él, requiriéndole para que abandonara el lugar. El Sr. Pedro Jesús permaneció inmóvil y la agente, con la finalidad de disuadirlo, le propinó con la defensa reglamentaria varios golpes en las extremidades inferiores.

En ese momento, acudió en refuerzo de la agente el acusado, y sin que existiera provocación alguna por parte del Sr. Pedro Jesús , le propinó un fuerte golpe en la cabeza con su defensa, causándole una herida en la cara posterior del pabellón auricular izquierdo, que precisó de sutura.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria valorando las pruebas siguientes.

En primer lugar, la Sala comienza analizando la declaración de la víctima, Sr. Pedro Jesús , a la que no otorga relevancia alguna por cuanto no aportó dato alguno para poder aclarar cómo acontecieron los hechos.

Tampoco la Sala otorga relevancia alguna a la declaración del testigo Sr. Hugo , quien en el acto del juicio efectuó varias manifestaciones que se contradicen con el resto de las pruebas. Así sostuvo que el acusado tenía cogido la defensa con las dos manos, giró el cuerpo y golpeó fuertemente a Pedro Jesús , también afirmó que después del golpe, el acusado cogió a Pedro Jesús del cuello y siguió pegándole. La primera de las afirmaciones entra en contradicción con el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones, en los que se observa que el agente acusado sostenía la defensa con una mano. En cuanto al comportamiento tras el golpe, el resto de los testigos no aluden a tal episodio; ni siquiera, afirma la Sala, la víctima hizo referencia al mismo, y de haber ocurrido lo lógico es que lo hubiera manifestado.

En tercer lugar, la Sala toma en consideración la declaración del reportero que realizó las fotografías que obran a los folios 20, 21 y 22. En el acto del juicio explicó que aparecieron los agentes y pegaron al chico, a quien no había oído increpar o amenazar a los agentes. Afirmó que el chico no separó las manos del manillar, ni levantó la bicicleta. Presenció el golpe claramente, lo que pudo reflejar en sus fotografías.

En cuarto lugar, la Sala atiende al contenido de las imágenes captadas por el anterior testigo. Destaca que en las mismas se comprueba que el acusado sostenía su defensa con la mano derecha, su compañera estaba a su izquierda. Y de la secuencia de las fotografías, afirma que se intuye que el movimiento de la defensa estaba dirigido a la parte alta del cuerpo de Pedro Jesús , en modo alguno a las extremidades inferiores.

La Sala considera que estas últimas pruebas desvirtúan la afirmación del acusado de que el golpe fue un desvío de su defensa, al golpear ésta primero en el cuerpo de su compañera, y que su intención fuera golpear en las extremidades. Además, el órgano sentenciador sostiene que la versión del acusado no queda corroborada por el testimonio de su compañera, la agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio reconoció que no recordaba que hubiera desviado la dirección del golpe con su cuerpo, que fue el acusado quien en la furgoneta le dijo que le había desviado el golpe.

A la vista de dichos elementos la Sala considera que el golpe fue dirigido de forma intencionada a la parte alta del cuerpo de Pedro Jesús . Agresión en la cabeza que causó las lesiones que aparecen descritas en los partes médicos y en el informe de sanidad (folios 23 a 30 y 148 a 149 de las actuaciones y el ampliatorio aportado en el acto del juicio).

La decisión de la Sala ha de ratificar en esta instancia, pues sus conclusiones se sustentan en prueba válidamente obtenida y valorada de forma lógica y racional. Las imágenes aportadas a las actuaciones, afirma la sentencia, evidencian que la intención del recurrente no era golpear a Pedro Jesús en las extremidades inferiores, como sostiene; el movimiento de la defensa se intuye en forma de giro, directamente hacia la parte alta del cuerpo de Pedro Jesús ; en modo alguno a las extremidades inferiores. Está claro que si la intención del acusado hubiera sido dirigir la defensa a las extremidades inferiores, lo lógico es que hubiera iniciado la trayectoria desde una posición inferior, no desde el hombro, tal y como, por otra parte, efectúa su compañera (folio 20).

En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Por lo demás, contrariamente a lo referido por el recurrente, la Sala de instancia sí que ha valorado las manifestaciones del acusado, si bien no otorga credibilidad a su tesis exculpatoria al encontrarse en contradicción con el resto del material probatorio.

Por tanto, el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de la víctima, declaración testifical, pericial y reportaje fotográfico; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente incompleta del cumplimiento de un deber del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.7 del Código Penal .

  1. Solicita la apreciación de la eximente incompleta del cumplimiento del deber por entender que el uso en abstracto de la fuerza era necesario, si bien en su realización se produjo un exceso, una extralimitación.

  2. La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho y la actuación de los agentes policiales lo siguiente: "La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales ( STS nº 1262/2006 ). La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva. En consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones" ( STS nº 543/2010, de 2 de junio ).

    En términos semejantes se pronuncia la STS 949/2013 de 19 de diciembre en donde se estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para la aplicación del ejercicio legítimo de un deber:

    1. / que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; 2º/ que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada; 3º/ que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna; 4º/ que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.

  3. El Tribunal de instancia rechazó la apreciación de la eximente de obrar en el ejercicio de un deber o cumplimiento legítimo de un derecho, estimando que la actuación no era necesaria para la tutela de los intereses públicos. Además, la Sala estima que el comportamiento del agente había implicado un uso abusivo y desmedido de la fuerza, pues no era necesario utilizar la defensa, golpeando además un parte tan sensible para reprimir una actuación simplemente molesta; máxime cuando la fuerza policial se encontraba en el lugar en clara superioridad numérica y física.

    De nuevo, esta decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Conforme a la declaración de los hechos probados es indudable que el comportamiento del recurrente no era en abstracto preciso en el ejercicio de sus funciones. El ambiente en la plaza era pacífico, sin que existiera en aquel momento conato de violencia alguno. A lo anterior se une como elementos relevantes que la víctima que circulaba con su bicicleta permaneció inmóvil ante el requerimiento que le efectuó una agente para que abandonara el lugar, por lo que dicha agente decidió para disuadirlo propinarle varios golpes en las extremidades inferiores con su defensa. En ese contexto, el acusado acudió en refuerzo de la anterior agente, y sin provocación alguna por parte de la víctima, le propinó un fuerte golpe en la cabeza con su defensa.

    Es indudable que la fuerza utilizada por el acusado no era necesaria para el mantenimiento del orden público y la defensa de los intereses cuya protección tenía encomendada. El número de efectivos disponibles era de 14, la situación estaba calmada, el ambiente de la plaza era pacífico, el comportamiento de la víctima -que se limitó a permanecer inmóvil- no conllevaba un peligro para el mantenimiento del orden público o para la integridad física de los agentes o cualquier otra de las personas presentes en el lugar. Resulta innegable que se da una actuación del recurrente que desborda el marco de sus funciones; no se trata de un exceso en el procedimiento empleado, sino que es el procedimiento mismo (el empleo de la violencia innecesaria) el que resulta inadecuado.

    Recordábamos en STS nº 153/2013 de 6 de marzo , que ha de distinguirse entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta. En el supuesto que nos ocupa, todos los elementos fácticos y circunstanciales definidos en el relato de hechos probados acreditan que la violencia empleada por el recurrente no era en absoluto necesaria.

    En consecuencia, no concurre la base fáctica precisa para la apreciación de la circunstancia modificativa alegada.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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