ATS 516/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4952A
Número de Recurso2265/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución516/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 516/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2265/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2265/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 516/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 46/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2155/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, se dictó sentencia de fecha siete de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Azucena , de los delitos de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5 a) del mismo código , por el que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Y condenar a Bienvenido , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en relación de concurso de leyes ( artículo 8.3 a) del Código Penal ) con un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , en relación de concurso medial ( artículo 77.1 del Código Penal ) con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250,1.5 del Código Penal , a las penas de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €) por el delito de denuncia falsa y a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el mismo tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros (6 €) por el delito de estafa, quedando sujeto en caso de impago de las penas de multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

Bienvenido deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y ocho céntimos (57.881,78 €), con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , en concurso con un delito de denuncia falsa.

  3. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Padrón Franquiz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena. El informe pericial entra en contradicción con lo declarado por el repartidor de prensa que manifestó que la verja funcionaba perfectamente.

Indica la ausencia de prueba directa para la condena y que el Tribunal únicamente ha basado la condena en indicios insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Entiende que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los Hechos Probados consta que Bienvenido , guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a fin de ser indemnizado por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo a la póliza de seguro n° NUM000 , suscrita por su esposa, la también acusada Azucena y que cubría, entre otros, el riesgo de incendio y robo del establecimiento comercial de ambos, denominado Vídeo Bazar Canarias, sito en el n° 89 de la Avenida de Ansite, término municipal de Agüimes, a las 13:07 horas del día 3 de enero de 2012, ante el Puesto de la Guardia Civil de Agüimes, presentó denuncia en la que hizo constar que sobre las 02:30 horas de ese mismo día un vecino le había avisado de que en el citado negocio habían prendido fuego, hecho éste que efectivamente había tenido lugar.

    No obstante, Bienvenido , siendo conocedor de que el incendio no había sido provocado por extraños, sino por él o por persona/as autorizada/s por él y con la única finalidad de aparentar un robo y obtener el cobro de la referida indemnización, hizo constar en esa denuncia que antes de que llegasen los bomberos al lugar de los hechos, se había percatado de que le habían robado varios efectos, que aparecen especificados en la sentencia. Hizo constar, asimismo, que resultó dañada la máquina expendedora de tecno- vídeo y todo el interior del establecimiento, los aires acondicionados y el mobiliario, tal como ordenadores, fotocopiadoras, televisores y escaneadoras, añadiendo que los autores vinieron decididos a robar, sabiendo lo que iban a llevarse y que después incendiaron el establecimiento para no dejar huellas.

    En fecha 4 de enero de 2012, Bienvenido compareció nuevamente ante dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Agüimes exponiendo que al interponer la denuncia se encontraba cansado y aturdido por todo lo ocurrido y aclarando que, cuando llegó al establecimiento, la puerta de la calle principal, en la Avenida de Ansite, estaba cerrada y no se podía abrir y fue por detrás, donde está la otra puerta, en la calle Menceyes, viendo que estaba la puerta de rejas rotas y las puertas interiores abiertas de par en par, así como que, al entrar en el local para apagar el fuego, se dio cuenta de que le habían sustraído diversos objetos y que cuando los bomberos llegaron y extinguieron el fuego, le confirmaron el robo de algunos de los detalles descritos.

    El atestado policial instruido a raíz de la denuncia inicial presentada por Bienvenido fue remitido al Juzgado de Instrucción n.° 2 de Telde, que mediante auto de fecha 11 de enero de 2012 acordó la incoación de las Diligencias Previas n.° 97/2012 y el sobreseimiento provisional de la causa por falta de autor conocido.

    El día 16 de enero de 2012 Bienvenido compareció nuevamente en dependencias de la Guardia Civil de Agüimes para, a sabiendas de su falsedad, ampliar la denuncia aportando datos de los que se infería que el autor de los hechos había sido Elias , quien a las 13:10 horas de ese mismo día fue detenido y siendo puesto en libertad por la propia Guardia Civil horas más tarde, concretamente a las 18:51 horas.

    El atestado, instruido como consecuencia de esa ampliación de denuncia fue remitido al Juzgado de Instrucción n.° 3 de Telde, que acordó la incoación de las Diligencias Previas n.° 222/2012 y la inhibición favor del Juzgado de Instrucción n.° 2 del mismo partido judicial, para su unión a las Diligencias Previas n.° 97/2012, en las que se practicaron diversas diligencias de investigación, entre ellas, oír en declaración como imputado a Elias , acordándose, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, el sobreseimiento provisional de la causa, por no existir motivos bastantes para atribuir la perpetración de los hechos a persona alguna determinada.

    Bienvenido realizó ante la entidad Allianz las gestiones precisas para que ésta, con base en la referida póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por su esposa, les indemnizase por los daños causados como consecuencia del incendio y por los efectos denunciados como sustraídos, abonando la citada entidad la cantidad total de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y ocho céntimos (57.881,78€), de los cuales treinta y siete mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y dos céntimos (37.219,52 €) fueron pagados en concepto de indemnización en una cuenta corriente de Azucena y el resto, esto es, veinte mil seiscientos sesenta y dos euros con veintiséis céntimos (20.662,26 €), satisfechos directamente por la aseguradora, que había contratado la reparación de los daños ocasionados en el local.

    No ha quedado probado que Azucena hubiese actuado de común acuerdo con su esposo Bienvenido para presentar la denuncia referida ni para ampliarla, ni tampoco que la misma fuese conocedora de que en el negocio de vídeo bazar no se había producido un robo y que el incendio tuvo por finalidad aparentar su existencia y cobrar por todo ello a cargo de la referida póliza de seguro, por ella suscrita.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso:

    1. - De los testimonios de particulares acreditativos de las denuncias interpuestas por el acusado, con la transcendencia procesal descrita en el relato de Hechos Probados.

    2. - Del informe pericial del siniestro realizado por la mercantil P. Interval, S.L., para la compañía de seguros Allianz (folios 94 a 104), en el que se formula como propuesta de indemnización a abonar a Azucena la cantidad de 37.219,52 euros y a Mondial Assistance la cantidad de 20.662,26 euros, en concepto de gastos de reparación del local, ratificado en el plenario por el perito que lo emitió.

    3. - La prueba pericial practicada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas que fue ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que lo firmaron. De dicho informe se concluye que el robo en cuestión no tuvo lugar y que el incendio fue provocado por el acusado o persona/s por él autorizadas.

      Al Tribunal la prueba pericial le ofreció absoluta fiabilidad por su propio contenido y por el hecho de que la misma inicialmente no tenía por objeto la inspección ocular del local como consecuencia del robo, sino la determinación de las causas y el origen del incendio, siendo que fueron las anomalías que los agentes detectaron las que les llevaron a ampliar el contenido de la prueba pericial al robo y concluir con la inexistencia de forzamiento en el enrejado metálico de la calle Menceyes.

    4. - El testimonio prestado en el plenario por Isidoro , quien, en consonancia con sus anteriores declaraciones, aseguró que en la madrugada del día 3 de enero de 2012 se encontraba en casa de un amigo y escuchó un estampido, por lo que se asomaron y vieron que del vídeo club salía humo y fuego por uno de los cristales, que acudió al domicilio de los acusados a avisarles del incendio, que se lo dijo al acusado Bienvenido y éste tardó en llegar al videoclub unos veinte minutos. Afirmó que cuando llegó ya estaban los bomberos y que Bienvenido intentó entrar por la puerta principal, pero no pudo entrar.

      Además, de relatar el testigo que el acusado no pudo entrar en el vídeo club, aportó un dato que al Tribunal le reveló un comportamiento impropio de quien es avisado para que acuda a su negocio cuando se estaba incendiando, cual fue que el acusado tardó en llegar al vídeo club unos veinte minutos, tiempo que resulta excesivo si se tiene en cuenta que, según el testigo, desde la casa del acusado hasta el videoclub se tarda en llegar cinco minutos.

      El acusado manifestó que no pudo entrar en el local porque la puerta delantera (Avenida de Ansite) es eléctrica y estaba bloqueada y por la puerta trasera (sita en la calle Menceyes) no le dejaron entrar los bomberos, asegurando que no es cierto que entrase en el local durante el incendio, pues entró en el local al día siguiente.

      El Tribunal precisó que sus manifestaciones hacen insostenible lo que afirmó al interponer la denuncia el día 3 de enero de 2013, en la que relató que "además se percató, antes de que llegaran los bomberos al lugar, que le habían robado", pues difícilmente se puede conocer sin entrar en un establecimiento que se ha producido un robo y, menos aún, concretar los efectos sustraídos.

      Además, las afirmaciones que realizó el acusado en orden a que no entró en el vídeo club la noche del incendio, sino al día siguiente, no se corresponden con lo que declaró en las Diligencias Previas n.° 97/2012 (incoadas en virtud de la denuncia por él interpuesta), en las que manifestó que: "La puerta de la verja tenía los cristales rotos y al entrar resbaló y se hizo daño. El fuego estaba ardiendo por la parte de delante, su intención era alcanzar el extintor, pero no pudo llegar a él. Fueron los bomberos quienes le sacaron del local y se encargaron de apagar el fuego".

      Por tanto el Tribunal llegó a la conclusión que las manifestaciones realizadas por el acusado al interponer denuncia no se ajustaron a la realidad, que el robo en cuestión no tuvo lugar y que el incendio fue provocado por el acusado o persona/s por él autorizada/s con el propósito de ser indemnizado por la entidad aseguradora Allianz, interponiendo para ello las denuncias como medio para justificar sus pretensiones indemnizatorias ante la citada compañía.

      En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque todas ellas han sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas frente a las afirmaciones contradictorias del recurrente. Dichas contradicciones permitieron concluir que faltó a la verdad cuando denunció lo ocurrido aquella noche. La pericial descartó que se hubiera producido un robo en el local, previo al incendio y ratificó que fue provocado, lo que junto a la desidia del acusado al acudir al local cuando fue avisado del incendio, siendo él el único beneficiado por la recepción de las cantidades con cargo a la póliza de seguro que cubría los riesgos de incendio y robo, permiten configurar los indicios suficientes para imputarle el delito de estafa y de denuncia falsa.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , en concurso con un delito de denuncia falsa.

Considera que las declaraciones del acusado al inicio del procedimiento fueron fruto del aturdimiento, pero ello no permite acreditar la autoría del delito. Incide en sostener que su autoría la ha decidido el Tribunal "por descarte" al haber quedado los hechos sobreseídos por falta de autor conocido. A ello añade que no consta que se haya lucrado con los hechos, pues utilizó el dinero de la compañía aseguradora para arreglar el local, tuvo que pagar operarios para que terminaran la reparación y tuvo el local sin actividad durante el tiempo que duraron las obras. Finalmente considera insuficientemente valorado por el Tribunal la testifical de Elias , " Limpiabotas ", pues cuando éste fue detenido, afirmó que le había dicho al recurrente que "le iba a quemar el local", aun cuando negara la autoría del incendio.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De la lectura del motivo se aprecia que no es un problema de subsunción lo que plantea el recurrente, sino que discrepa de las conclusiones condenatorias alcanzadas por el Tribunal. Con respecto a esta cuestión hemos resuelto en el Razonamiento Jurídico Primero, al que nos remitimos.

En relación a la calificación jurídica, la Sentencia precisó que de los hechos es clara la relación de concurso medial entre el delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y el delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1.58 del Código Penal , pues la denuncia falsa fue medio para cometer la estafa y los hechos falsamente denunciados fueron los determinantes del engaño provocado por el acusado Bienvenido a la entidad aseguradora, para conseguir que ésta les indemnizase con cargo a la póliza de seguro que cubría los riesgos de incendio y robo.

En cuanto a que no se hubiera enriquecido, como consecuencia de los hechos, debemos recordar que según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), el ánimo de lucro existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ), siendo irrelevante, a los efectos de la tipicidad del delito, el éxito logrado por el acusado, siempre que el resultado del perjuicio patrimonial este acreditado. Y este perjuicio está acreditado, por las transferencias efectuadas por la aseguradora al acusado y a la empresa que se encargó de la reparación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Designa diversas testificales y el Informe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, específicamente lo contenido en los folios 49 y 69.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a las periciales el Tribunal no se aparta de las mismas. Cuestión distinta es que no comparta la valoración que de la pericial y las declaraciones ha realizado el Tribunal de instancia, para llegar a la conclusión condenatoria. Ello ha sido objeto del Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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