ATS, 18 de Mayo de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 18 Mayo 2018 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
AUTO
Fecha del auto: 18/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2419/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. CATALUÑA. SALA C/A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Ppt
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2419/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
AUTO
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 18 de mayo de 2018.
En esta sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha seguido el recurso de casación 2419/16, resuelto mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 , que se interpuso frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso-administrativo 180/2010 .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
El 10 de octubre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación 2419/2016, se dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"1º. No haber lugar al Recurso de casación 2419/2016 interpuesto por la entidad Finques del Mediterrani Català, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 180/2010 , seguido contra los Acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona en su respectivas sesiones celebradas los días 21 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 (DOGC 4994, de 24 de octubre de 2007) ---por los que fue definitivamente aprobado el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Lloret de Mar, así como validado su Texto Refundido---, confirmados en alzada por Resolución de 22 de enero de 2010, del titular del entonces denominado Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.
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Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia".
En dicho Fundamento se expresaba:
"QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.500 euros cada una de ellas ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición".
Instada la tasación de costas por el Ayuntamiento de Lloret de Mar, presentó minuta su Abogado por importe de 1.815 euros.
Practicada la tasación de costas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 27 de noviembre de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.
Instada la tasación de costas por la Generalidad de Cataluña, presentó minuta la Abogada de la Generalidad por importe de 1.500 euros.
Practicada la tasación de costas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 1 de diciembre de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.
La representación procesal de la entidad recurrente Finques del Mediterrani Catalá, S. L., presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar las mismas excesivas, alegando la no aplicación correcta de los criterios orientativos de los honorarios profesionales establecidos por el Colegio de abogados de Madrid, en función del trabajo efectivamente realizado, al no aplicarse a Norma séptima (Pluralidad de interesados acreedores de las costas) y el Criterio 75, c) y d) ---Recurso de casación---, considerando que los importes minutados por el Ayuntamiento y la Generalidad vulneran la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; por todo ello solicita que las minutas de dichas entidades sean rectificadas y modificadas reduciéndolas a la cantidad de 500 euros (más IVA, en la del Ayuntamiento), o, subsidiariamente, a 866,66 euros (más IVA, en la del Ayuntamiento).
Las representaciones del Ayuntamiento de Lloret y de la Generalidad de Cataluña se opusieron a la impugnación deducida de contrario solicitando la confirmación de las minutas presentadas y tasaciones aprobadas, por ajustarse a lo establecido en el Fundamento Quinto de la sentencia de 10 de octubre de 2017 .
Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido considerando que los honorarios de los letrados de ambas partes (ascendentes a las respectivas cantidades de 1.500 euros) resultaban conformes a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, tomando en consideración las particulares circunstancias del procedimiento en el que fueron devengadas y el trabajo efectivamente realizado por los letrados.
La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó en fecha de 16 de marzo de 2018 Decreto desestimando las impugnación de las tasaciones de costas planteadas.
Contra el referido Decreto de 17 de marzo de 2018, la representación procesal de la entidad Finques del Mediterrani Catalá, S. L. interpuso, en fecha de 26 de marzo siguiente, recurso de revisión con base a los mismos motivos que en la anterior impugnación y solicitando la reducción a las mismas cuantías de las minutas y tasaciones a las, igualmente, ya expuestas.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2018, se concedió a las demás partes personadas el plazo de cinco días al objeto de que pudieran impugnar el recurso de revisión interpuesto por la entidad Finques del Mediterrani Catalá, S. L., sin que el Ayuntamiento de Lloret y de la Generalidad de Cataluña se opusieron a la impugnación formulada del recurso de revisión.
Sí impugnó el recurso de revisión la entidad, también parte recurrida, Junta de Compensación Urbanización "Mont Lloret", solicitando la desestimación del mismo y el mantenimiento de la validez del Decreto de 16 de marzo de 2018, desestimando las impugnación de las tasaciones de costas planteadas.
En relación con tal escrito la entidad Finques del Mediterrani Catalá, S. L. presentó escrito con fecha de 16 de abril de 2018 solicitando la no admisión y devolución del anterior escrito presentado por la entidad Junta de Compensación Urbanización "Mont Lloret" de conformidad con las razones que alegaba.
La cantidades que figuran en las minutas presentadas, y acogidas por las tasaciones efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, están en el límite fijado en la STS de 10 de octubre de 2017 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .
Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.
Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los AATS de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 : ECLI:ES: TS:2006:9349A); 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328A); 16 de octubre de 2008 ( casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058A); 9 de julio de 2009 ( casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832A); 14 de julio de 2010 ( casación 4534/2004: ECLI:ES:TS:2010:12452A); y 2 de junio de 2016 ( casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241A)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.
Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 (ECLI:ES:TS :2014:10407A), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:
"Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".
En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene sosteniendo es que dichas cantidades (4.000 euros, cantidad indicativa) se divida y prorratee en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición; por ello, en el supuesto de autos se fijó en 1.500 euros para cada una de las partes recurridas.
Debemos recordar que en el epígrafe "consideraciones generales" de los criterios orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, tras resaltar en el apartado 3º que, a efectos de dictaminar a requerimiento judicial sobre honorarios profesionales, la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo, se añade en el apartado 4 que "la escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado".
No encontrándonos ante costas excesivas o desproporcionadas no cabe aceptar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como asimismo se aduce.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso al no haber tenido intervención, a estos efectos, las dos partes recurridas afectadas por el Decreto impugnado ya que no se opusieran a la impugnación; y sin que las alegaciones del tercer recurrido ---cuya tasación ha sido impugnada de forma independiente--- puedan ser tenidas en cuenta ahora a estos efectos.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.
Procédase a resolver por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la impugnación de la tasación de costas de la entidad Junta de Compensación Urbanización "Mont Lloret", practicada por la misma Sra. Letrada el 4 de abril de 2018 y llevada a cabo por la entidad Finques del Mediterrani Catalá, S. L.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.