ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5032A
Número de Recurso3775/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3775/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3775/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 267/2016 seguido a instancia de D. Nicolas contra Secicar SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García en nombre y representación de Secicar SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan].

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario del actor y lo declara nulo. El despido se comunicó por carta de 29 de abril de 2016 y efectos de la misma fecha, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal. El hecho probado tercero de la sentencia de instancia recogía los incidentes habidos entre el trabajador y la empresa. La Sala de suplicación ha estimado los motivos de revisión fáctica articulados por el demandante para añadir al hecho probado tercero algunas precisiones. En primer lugar que el 4 de marzo de 2014 el actor reivindicó un cambio en la bolsa individual de tiempo disponible que la empresa no aceptó, por lo que aquel interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo. Dicho organismo requirió a la empresa y esta aportó un nuevo acuerdo formalizado con los representantes de los trabajadores. En segundo lugar se añade que en enero de 2015 el trabajador hizo saber a la empresa el deterioro de la ropa laboral, sin que se diera solución al problema; en septiembre de ese año el actor se negó a firmar la recepción de la ropa de protección individual que se le entregaba porque no era de la talla adecuada. Y por último la sentencia recurrida añade al relato fáctico el dato de una discusión el 5 de abril de 2016 entre el actor y el responsable de prevención de la empresa que acaba con la advertencia del primero de acudir a la Inspección de Trabajo en caso de que el segundo continuase en su actitud. Tras la admisión de esas tres propuestas la sentencia considera probada una conducta de constante reclamación de sus derechos por el trabajador en fechas próximas a su cese que constituye indicios suficientes y determina la calificación de nulidad, ante la indiscutible improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso que articula en tres motivos: mediante el primero denuncia que los hechos añadidos se refieren a situaciones de mera discrepancia entre trabajador y empresario pero no a derechos que se hayan ejercitado ante los tribunales; en segundo lugar y respecto de las dos primeras adiciones, la parte recurrente alega que los antecedentes de disputas entre las partes muy anteriores al despido no son hechos indiciarios de lesión de la garantía de indemnidad; y finalmente se alega que la tercera adición fáctica no acredita que la empresa conociese las reivindicaciones por ser coetáneas con el despido.

De lo expuesto se advierte que los tres motivos planteados tienen por objeto impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación y su criterio para revisar los hechos probados, lo cual supone el planteamiento de una materia sobre la que es muy difícil unificar doctrina como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta. La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que cada uno de los motivos supone la quiebra de la doctrina jurisprudencial en las tres circunstancias descritas anteriormente. Pero lo cierto es que en la exposición de todos ellos subyace una disconformidad con la valoración de los hechos probados que está excluida de conocimiento a través de este recurso en el que solamente es posible el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

A este respecto debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En ninguno de los tres motivos se dedica apartado alguno a cumplir las exigencias del art. 224.2 LRJS , expresando la pertinencia de los motivos de casación y la fundamentación de cada uno, así como el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas de normas sustantivas o la jurisprudencia. Solo en los párrafos relativos a los "fundamentos sustancialmente iguales" y al hacer el examen de la contradicción la parte recurrente invoca el art. 24 de la CE para alegar que dicha parte no lo ha vulnerado, pero lo exigido por la norma es que se fundamente la infracción legal o de la jurisprudencia en que haya incurrido la sentencia impugnada, no los preceptos infringidos o no por la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García, en nombre y representación de Secicar SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 320/2017 , interpuesto por D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 267/2016 seguido a instancia de D. Nicolas contra Secicar SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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