ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5062A
Número de Recurso3386/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3386/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3386/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 408/2016 seguido a instancia de D.ª Fermina contra la Dirección Provincial de Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 30 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Ligero Rangil en nombre y representación de D.ª Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente solicitó el 23 de agosto de 2016 su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción que el SPEE le denegó alegando que había extinguido su prestación por desempleo por sanción impuesta por rechazo de una oferta de empleo. La sanción fue confirmada por sentencia de 20 de diciembre de 2000 . El juzgado de lo social ha desestimado la demanda aplicando lo dispuesto en el art. 2.1 del RD 1369/2006 , que exige su apartado c) el requisito de haber extinguido la prestación por desempleo o el subsidio, "salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción", y no tener derecho a la protección por dicha contingencia. La sentencia recurrida confirma el fallo aunque por distinto razonamiento: considera que la solicitud se ha denegado no por la sanción impuesta en su día sino porque la solicitante no acredita ocupación cotizada desde entonces que sí daría derecho a la prestación, de modo que en un futuro y si la actora tuviese cotizaciones, no podría denegarse la petición por el motivo aducido por la entidad gestora.

La parte actora interpone el presente recurso para reiterar la pretensión de la demanda (destaca que el argumento de la sentencia impugnada no lo alegó la entidad gestora ni se planteó en la instancia). Alega de contraste la sentencia 690/2002, de 17 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (r. 473/2002 ), dictada en un supuesto similar en el que el INEM desestima la solicitud de admisión en el programa de renta activa de inserción porque a la solicitante se le había extinguido la prestación de desempleo por una sanción impuesta y declarada firme. La entidad gestora se fundaba en el art. 2.1 del RD 781/2001 cuyo apartado c) establecía como uno de los requisitos para acceder al programa solicitado la extinción de la prestación o el subsidio, salvo cuando la extinción se hubiera producido por sanción, y no tener derecho a protección por dicha contingencia. La sentencia de contraste interpreta ese apartado en relación con el nº 2 del mismo artículo que amplía el ámbito de los beneficiarios del programa exigiendo por una parte el doble del periodo de inscripción en la oficina de empleo, y por otra prescindiendo del apartado c). Esa interpretación supone la estimación de la demanda, corroborada por el reglamento precedente del año 2000 que no incluía la matización debatida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la normativa aplicada por cada sentencia es distinta y su interpretación por tanto justifica las decisiones opuestas adoptadas en cada caso respecto al problema planteado. La sentencia recurrida decide según el RD 1369/2006, y la sentencia de contraste aplica el RD 781/2001.

La identidad alegada en el oportuno trámite debe rechazarse porque las sentencias no solo aplican una normativa distinta, sino que esta diferencia es relevante a los efectos del problema planteado en el recurso. La sentencia recurrida aplica el art. 2.1 del RD 1369/2006 que establece los requisitos para ser beneficiario del programa de trabajadores desempleados menores de 65 años, entre ellos haber extinguido la prestación por desempleo, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, añadiendo que "este requisito [el agotamiento de la prestación por desempleo] no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo". Y el apartado 2 dispone que asimismo podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes: b) ser trabajador emigrante ... y c) tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género ...

La sentencia de contraste aplica el RD 781/2001 cuyo art. 2.2 extendía la condición de beneficiarios del programa a los trabajadores que en el momento de la solicitud reuniesen los requisitos de los párrafos a ), d) y e) del apartado anterior y además fuesen desempleados con 24 meses o más de inscripción en la oficina de empleo. En este caso la sentencia interpreta el reglamento en el sentido expuesto más arriba para reconocer el derecho solicitado pese a constar una sanción impuesta al beneficiario, lo cual no puede extrapolarse al supuesto de la sentencia recurrida porque se trata de normas distintas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Ligero Rangil, en nombre y representación de D.ª Fermina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 419/2017 , interpuesto por D.ª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Soria de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 408/2016 seguido a instancia de D.ª Fermina contra la Dirección Provincial de Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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