ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5138A
Número de Recurso3734/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3734/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3734/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 07/06/17 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco [rec. 1026/17], que revocó la que en 01/03/17 había dictado el J/S nº 2 de los de Donostia/San Sebastián [autos 806/14], y por considerar que el fallecimiento de Don Adrian traía causa en enfermedad profesional y que la demandada «KROSAKI AMR REFRACTARIOS, SA» no había adoptado las obligadas medidas de prevención, le condenó a que abonase una indemnización de 168.759,63 euros a los herederos accionantes.

  2. - En el escrito de formalización del presente recurso de casación, la referida empresa solicita la incorporación a las actuaciones de una demanda interpuesta por el INSS y la TGSS en 28/07/17 y la suspensión de actuaciones hasta que se declare la firmeza de la sentencia que resuelva el proceso indicado por tal documento.

  3. - A destacar que: a) en 26/06/90 el fallecido había sido declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común [enfisema pulmonar]; b) en 19/08/14 fue diagnosticado de neoplasia pulmonar; c) fallece en 10/10/14 y tras preceptivo informe del EVI en 14/04/15, el INSS resolvió cambiar la contingencia a enfermedad profesional por resolución de 23/04/15; y c) la demanda cuya incorporación se pretende, va dirigida a dejar sin efecto las resoluciones relativas a las prestaciones por muerte y supervivencia, basándose la Entidad Gestora en error de diagnóstico sufrido por el EVI, al calificar como derivado de enfermedad profesional lo que a juicio de la recurrente tenía origen común.

  4. - Dado traslado de la pretensión, los herederos del Sr. Adrian se opusieron a la admisión del documento, en tanto que el Ministerio Fiscal se muestra favorable a la suspensión solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, entre las últimas, SSTS 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de tales documentos viene igualmente condicionada a que: a) si se trata de la sentencias o resoluciones, que hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que en todo caso, por su objeto y contenido se presenten como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; c) que producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; y d) que la Sala valorará en cada caso «el alcance del documento» - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

  1. - La precedente doctrina comporta la admisión de la aportación documental pretendida, pues es claro que el innegable presupuesto de la condena de que se discrepa en el presente recurso es que el fallecimiento haya sido declarado como derivado de contingencia profesional -con la consiguiente falta de medidas de seguridad-, por lo que el posible éxito de la demanda interpuesta por las Entidades Gestoras, solicitando dejar sin efecto la calificación de la contingencia como profesional y entenderla de origen común, en el hipotético supuesto de que prosperase privaría de apoyo a la reclamación de los herederos del Sr. Adrian y laminaría el fundamento de la propia sentencia recurrida, cuya confirmación sería incompatible con una declaración -la instada por el INSS- de que el fallecimiento había tenido origen en contingencia común.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la segunda petición de la recurrente, la de que se suspendan las actuaciones hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en el procedimiento a instancia de las Entidades Gestoras, es claro que se trata en pura lógica de obligada consecuencia de la admisión de tal documento, pues la incorporación al proceso de la tan aludida demanda del INSS y TGSS únicamente tiene sentido si se acompaña de la suspensión de las actuaciones a la espera de que con carácter definitivo se fije judicialmente la naturaleza -común o profesional- de la contingencia determinante del fallecimiento. Porque -como se ha visto- la determinación de la contingencia es cuestión prejudicial cuya prioritaria decisión se impone en aplicación del supletorio art. 43 LECiv , cuando prescribe que «[c]uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente...el Tribunal ... podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones... hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

  1. - No puede negarse que la única regla que al efecto existe en el proceso laboral es más restrictiva que la regulación de la LECiv, siendo así que el art. 86 LJS limita la suspensión a los supuestos de prejudicialidad penal y a los de litispendencia, y que fuera de tales supuestos la suspensión requiere la voluntad concorde de las partes [«No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso»].

    Pero a pesar de ello y aunque sea evidente que en el presente caso no concurre la plena identidad -subjetiva, objetiva y causal- que comportaría litispendencia, y pese a que tampoco la suspensión solicitada cuenta con la aquiescencia de la parte recurrida, de todas formas no hay que olvidar:

    a).- De una parte -como observa el Ministerio Fiscal-, que tan restrictiva prescripción suspensiva va referida al «proceso ordinario» y a la fase oral del procedimiento [Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, de «Conciliación y Juicio»], sin que igual previsión se contenga para la fase de impugnación [Libro Tercero], lo que en principio bien pudiera hacer aplicable la supletoria regla del citado art. 43 LECiv ; y

    b).- De otra parte, aún para el supuesto de entender que el art. 86 LJS haya de actuar en la presente fase impugnatoria del proceso, de todas formas siempre se impondría una flexible interpretación del mismo cuando -como es el caso- su literal aplicación pudiera comprometer el derecho de defensa y la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ] de una y otra parte. Así, respecto de los demandantes, como su reclamación había partido de una calificación oficial de contingencia -enfermedad profesional-, bien se comprende que a su instancia se hubiese relajado la práctica de prueba en orden a la naturaleza de aquélla, pareciendo razonable que la decisión de fondo de la presente cuestión haya de partir de una decisión -firme- sobre la naturaleza de la contingencia y que la misma se adopte en un proceso -el instado sobre determinación de la contingencia- en el que los demandantes se les ofrezcan todas las oportunidades probatorias en orden a acreditar cuantos extremos a su derecho convengan; y por lo que se refiere a la empresa demandada, que en su momento se enfrentó a una declaración administrativa -contingencia profesional- que por su origen y presumible objetividad había gozado de considerable fuerza probatoria, tampoco se compagina con su derecho a una defensa con todas las garantías, el que se le niegue ahora la posibilidad de que en este proceso se aporte la decisión final -objetiva y firme- en orden a la cualidad común o profesional de la contingencia, y además adoptada tras un procedimiento en el que ambas partes actúen con igualdad de armas.

  2. - En definitiva, la suspensión de las presentes actuaciones se nos presenta como la única solución que en justicia procede, porque consiente compaginar el derecho de defensa de las partes implicadas y porque -como tantas veces ha proclamado la jurisprudencia constitucional- la interdicción de la indefensión requiere «un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, ... por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen» ( SSTC 143/2001, de 18/Junio, FJ 3 ; 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2 ; 205/2007, de 24/Septiembre, FJ 4 ; y 8/2009, de 12/Enero , FJ 5).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que interesan el INSS y la TGSS, a la par que igualmente procede acoger la pretensión de suspender las actuaciones hasta que con carácter firme se resuelva la demanda presentada por las Entidades Gestoras para el cambio de contingencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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