ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5051A
Número de Recurso4311/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4311/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4311/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 863/16 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la UTE Túneles bolaños, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D.ª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión de viudedad a la determinación de la contingencia de la pensión como profesional en lugar de común, debiendo calificarse el fallecimiento de su marido como accidente de trabajo al amparo de la presunción del artículo 156.3 LGSS -2015. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 10/10/2017, rec. 1734/2017 ) se ocupa del siguiente supuesto: el causante estaba prestando servicios el 24-11-2016 realizando tareas de proyección de hormigón en la galería de un túnel, cuando a las 10:30 horas manifestó a su compañero que se había mareado, parando unos instantes en el desarrollo del trabajo que continuó sin otra incidencia hasta las 14 horas, momento en que interrumpieron para comer dirigiéndose a un restaurante que dista aproximadamente un kilómetro y medio de la obra en el vehículo del compañero. Después de comer, el compañero siente como el trabajador se desploma cayendo al suelo, por lo que tras llamar a una ambulancia e iniciar reanimación cardiopulmonar, se constata su fallecimiento a las 15: 30 horas. Tras solicitar la viuda del causante pensión de viudedad, le fue reconocida derivada de accidente no laboral. Reclama que la contingencia sea declarada derivada de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el fallecimiento se produce en el tiempo de descanso para comer, de manera que no puede resultar de aplicación el art. 156.3 LGSS -2015, puesto que la dolencia no se produce en tiempo y lugar de trabajo, además de que no se acredita que el trabajo que realizaba el actor, consistente en la proyección de hormigón en la galería de un túnel, fuera la causa del fallecimiento, que tiene lugar fuera de la empresa, se desconoce su causa y no existe base para establecer una vinculación entre el mareo que provocó una breve interrupción del trabajo y el fallecimiento. Adviértase que en suplicación la solicitante de la pensión de viudedad recurrente no instó revisión fáctica alguna, lo que provoca una insuficiencia de hechos que en su caso podrían haber permitido la calificación de accidente laboral.

En la sentencia de contraste ( STS, 14/03/2012, rec. 4360/2010 ) consta que el trabajador fallecido estaba presentando servicios el 12-09-2007, cuando se encontró indispuesto, acudiendo a los servicios de la empresa que le indicaron que se marchara a su casa, y en el trayecto hacia su domicilio sufrió un edema pulmonar agudo de pulmón, certificándose su defunción a las 18.15 horas por "insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar". Tras reclamar la viuda del trabajador fallecido que se reconociera que la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, en instancia se estimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar que el fallecimiento deriva de contingencia común, casando y anulando la Sala IV dicha sentencia para reconocer que la contingencia era laboral, por entender que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, y en supuesto en que los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando, no se descarta que crisis derivadas de un edema pulmonar o embolia pulmonar, que se desencadenan como consecuencia del desempeño del trabajo, también deban considerarse enfermedades a las que se aplica la presunción de laboralidad.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador comunicó a un compañero que había sufrido un mareo sobre las 10:30 de la mañana, lo que determinó que se parara el trabajo que después se reanudó sin problema alguno hasta las 14:00 horas en que el trabajador fallecido acudió a un restaurante a comer en el coche de un compañero, falleciendo al salir de éste, sin que conste la causa del fallecimiento, de ahí que la Sala fundamenta su decisión en si se puede aplicar la presunción de laboralidad a accidentes que acontecen no en tiempo y lugar de trabajo, sin que tampoco se acredite que el trabajo hubiera tenido que ver con el fallecimiento. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador se sintió mal cuando estaba trabajando, acudiendo a los médicos de la empresa que le aconsejaron que se fuera a su casa, produciéndose el fallecimiento por una insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar, mientras conducía hasta su domicilio, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a si puede aplicarse la presunción de laboralidad a los supuestos de fallecimiento in itinere y además si se puede aplicar la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la contingencia de la pensión de viudedad derivada de enfermedad común, mientras que en la sentencia de contraste se declara que la contingencia de la pensión de viudedad deriva de contingencia profesional. Adviértase que en el caso de la sentencia recurrida en suplicación la solicitante de la pensión de viudedad recurrente no instó revisión fáctica alguna, lo que provoca una insuficiencia de hechos que en su caso podrían haber permitido la calificación de accidente laboral.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D.ª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1734/17 , interpuesto por D.ª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 863/16 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la UTE Túneles bolaños, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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