ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5122A
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 10/04/2018

Recurso: CASACION 155/2017

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS. NO SE ADMITEN

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

HECHOS

PRIMERO

Por el letrado D. José Luis Valdés Alias, en nombre y representación de Doña Almudena , Doña Aurora , Doña Carla , Don Roque , Doña Custodia , Don Simón , Doña Esmeralda , Don Jose Luis , Don Carlos José , Don Luis Antonio , Don Juan Luis , Don Ángel Jesús , Doña Inés , Don Alfonso , Don Argimiro , Don Basilio , Doña Lucía , Don Ceferino , Don Demetrio , Don Emiliano y Doña Olga , se presentó escrito acompañado de copia de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de 21 de marzo de 2017, autos de despido colectivo 6/2017 en el que son parte demandante los Delegados de Personal y parte demandada Auxiliar de Recaudación S.L.U., Ayuntamiento de Oviedo y Principado de Asturias Servicios Tributarios del Principado de Asturias .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2017 se procedió a tener por aportada la documentación referida y dar traslado a las partes sin perjuicio de la decisión a adoptar respecto de la definitiva unión a los autos obrando en autos el resultado del traslado conferido a las partes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación letrada de los trabajadores, demandantes en actuaciones por despido colectivo frente a Balear de Datos y Procesos, S.A.U. se solicita la unión a las actuaciones de la copia de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de marzo de 2017 , Autos de despido colectivo 6/2017 seguidos entre ( los Delegados de personal y las demandadas Auxiliar de Recaudación S.L.U, Ayuntamiento de Oviedo y Principado de Asturias Servicio Tributarios del Principado de Asturias. A la vista de su contenido la copia de la sentencia aportada, de la que no consta su firmeza, dada la diferente identidad de quienes en ella son parte y la de quienes actúan como tal en las presentes actuaciones dichas resolución tan solo podría interés a título ilustrativo lo que no es causa parta su admisión al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La doctrina que reiteradamente viene aplicando la Sala acerca de la admisión de documentos tuvo su exponente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 (R. 1928/2004 ) cuya fundamentación reproducimos a continuación: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso." .

De la resolución a la que se refiere el escrito de la parte demandante ni consta su firmeza ni tampoco, dada la disparidad de las partes intervinientes puede ser un documento condicionante o decisivo por su objeto o contenido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

no ha lugar a la admisión del documento cuya incorporación solicitan los recurrentes, escrito que deberá ser devuelto a los solicitantes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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