STS 382/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1775
Número de Recurso1953/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1953/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 382/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las mercantiles Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., Renticontratas S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, Servicontratas 1978 S.A. y Cantabria Invercontratas SL, todas ellas representadas y asistidas por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5044/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en autos núm. 233/2013, seguidos a instancias de D. Rosendo , Dª. Raquel , D. Luis Pedro y D. Arturo contra las ahora recurrentes, Crowe Horwarth Concursal S.L.P. (Adminsitrador Concursal de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A.), Arcadi Pla S.A., Mallorca 17 Dos Cinco S.L., Reform Turonet S.L. y Faustino , y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Han comparecido como parte recurrida D. Rosendo , Dª. Raquel , D. Luis Pedro y D. Arturo , todos ellos representados y asistidos por el letrado D. José Luis Moreno Leal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- Los actores han prestado servicios para la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A. con la antigüedad categoría profesional y salarios mensuales con prorrata de pagas extras siguientes: D. Rosendo , 1.12.87, Encargado, 3.425,70.-€; Dña. Raquel , 5.3.2007, Técnico de Organización 2ª, 1.783,01.- €; D. Luis Pedro , 1.8.2006, Técnico Jefe de Obra, 3.262,50.- € y D. Arturo , 2.5.85, Encargado oficial 2ª, 3.425,70.- €. Docs. n° 5, 6, 12, 17, 1825 y 27 parte actora.

2°.- El día 17.1.2013, se le comunicó a D. Rosendo la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 31.1.2013, por motivo de un ERE, indicándose en la carta de despido que la indemnización asciende a 44.355,17.¬€, sin que se haga efectiva la misma por falta de liquidez. A Dña. Raquel , se le despidió por el mismo motivo el 28.2.2013 fijándose en la carta una indemnización de 8.245,18.- € y D. Luis Pedro también fue despedido ese mismo día fijándose una indemnización de 17.835,21.-€ y D. Arturo , fue despedido con efectos de 28.2.2013 fijándose en la carta una indemnización de 46.680,90.- €. Docs. acompañados con las demandas.

3°.- En fecha 31.1.2013, la empresa reconoció adeudar a D. Rosendo , entre otros conceptos, la cantidad de 567,09.- € por gastos de enero y febrero de 2013. Doc. n° 3 del escrito de ampliación.

4°.- Dña. Raquel , ha devengado la parte proporcional de vacaciones en cuantía de 1.544,70.-€. Hecho conforme.

5º.- En fecha 28.2.2013, la empresa reconoció adeudar a D. Luis Pedro por paga extra de navidad de 2012, nómina de febrero de 2103, liquidación y gastos de febrero y marzo de 2013, la cantidad de 7.554,60.-€. Doc. n° 4 del escrito de ampliación.

6°.- En fecha 4.3.2013, la empresa reconoció adeudar a D. Arturo la cantidad de 6.462,54.-€ por paga extra de navidad de 2012, nómina de febrero de 2103, liquidación y gastos de febrero y marzo de 2013, habiendo abonado a cuenta 1.482,05.-€, restando por ello 4.980,49.-€. Doc. n° 2 del escrito de ampliación.

7°.- Por auto de 23.7.2013 del Juzgado Mercantil n° 4 de Barcelona , se declaró el concurso de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A. siendo nombrado Administrador Concursal la persona jurídica Crowe Horwath Concursal, S.L.P. Doc. n° 58 de Contratas y Obras.

8°.- D. Faustino ostenta el cargo de Administrador de la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., siendo D. Luis Francisco Director General Corporativo de la misma. Docs. n° 29 actora y n° 2 de D. Faustino .

9°.- La empresa Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., era titular de 17.000 acciones de Arcadi Pla, S.A., mediante escritura notarial de 10.8.2012 transmitió 11.490 acciones de esta última, como dación en pago y cancelación hipotecaria a Finet Invest. Docs. n° 29 actora y n° 2 de D. Faustino .

10°.- La Administradora única de la empresa Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. extendió apoderamiento a favor de D. Faustino , quien ostenta el 100% de las participaciones de dicha empresa. Doc. n° 29 actora y n° 2 de D. Faustino .

11°.- La empresa Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. tenía una deuda con Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A. por un préstamo concedido por ésta de 1.861.000.-€ que ha sido cedido a favor de Reform Turonet, S.L. de la que D. Faustino es Administrador único. Docs. n° 29 actora y n° 2 de D. Faustino .

12°.- Por Sentencia de 26.7.2013 del Juzgado de lo Social n° 32 de Barcelona dictada en el procedimiento de despido n° 120/2013, se condenó solidariamente a Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., D. Faustino , Arcadi Pla, S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S.A.U., Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.L. y Cantabria Invercontratas, S.L.. Formulado recurso de suplicación por lo demandados, en fecha 6.10.2014 se dictó sentencia por el T.S.J. de Cataluña por la que se absolvía a la codemandada Arcadi Pla, S.A. Dicha sentencia no es firme al haberse preparado recurso de casación para la unificación de la doctrina por D. Faustino y el resto de codemandadas a excepción de Arcadi Pla, S.A. Docs. n° 29 actora y n° 2 y 3 de D. Faustino .

13º.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación concluidos sin avenencia. Docs. obrantes en autos.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Rosendo , Dña. Raquel , D. Luis Pedro y D. Arturo contra Contratas Y Obras Empresa Constructora, S.A., Crowe Horwath Concursal, S.L.P. (Administrador Concursa! de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A.), Arcadi Pla, S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S.A.U., Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.L., Cantabria Invercontratas, S.L., Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L., Faustino y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno solidariamente a Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S.A.U., Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.L. y Cantabria Invercontratas, S.L. a satisfacer a la parte actora en concepto de indemnización por despido colectivo las siguientes cantidades: D. Rosendo , 44.355,17.-€; Dña. Raquel , 8.245,18.- €; D. Luis Pedro , 17.835,21.- € y D. Arturo , 46.680,90.- €.

Asimismo, se condena solidariamente a Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S.A.U., Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.L. y Cantabria Invercontratas, S.L. a satisfacer a la parte actora en concepto de salarios las siguientes cantidades: D. Rosendo , 567,09.- €; Dña. Raquel , 1.544,70.- €; D. Luis Pedro , 7.554,60.- € y D. Arturo , 4.980,49.- €. A estas cantidades salariales se les deberá añadir el 10% por mora en el pago.

Absuelvo a Faustino , Arcadi Pla, S.A., Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. y Reform Turonet, S.L. de las peticiones frente a ellos formuladas y absuelvo a Crowe Horwath Concursal, S.L.P. (Administrador Concursa) de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A.) sin perjuicio de sus obligaciones legales.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., D. Rosendo , Dª. Raquel , D. Luis Pedro , D. Arturo , Servicontratas 1978 S.A., Cantabria Invercontrratas S.L. y Renticontratas S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en la que, estimando en parte el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del relato fáctico en los siguientes puntos:

Respecto a la solicitud de modificación del ordinal undécimo, se estima «en su mayor parte para dejar constancia de los datos relativos a la sociedad Reform Turonet, SL y a la actuación de la administradora de Mallorca 17 Dos Cinco SL, en la medida en que se trata de datos puramente objetivos», y excluyendo «lo que se pretende en su último párrafo que debe ser rechazado, cuando se alude a la circunstancia de que ambas sociedades son financiadas constantemente por Contratas y Obras Empresas Constructora S.A. y depositarias de activos de carácter patrimonial del codemandado Faustino ».

Por último, se adicciona un nuevo hecho probado decimocuarto en el que se hace constar «que la empresa Contratas y Obras Empresas Constructora S.A., venían abonando determinados gastos corrientes de Mallorca 17 Dos Cinco S.L., en los mismos términos que ya resuelve sobre este particular nuestra anterior sentencia de 6 de octubre de 2014, al ratificar un hecho probado con idéntico contenido», incorporándose ese mismo hecho probado «para dejar constancia de la confusión patrimonial entre las mismas y las empresas condenadas».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por Victoriano , Rosendo ; Raquel ; Luis Pedro y Arturo , debiendo desestimar y desestimamos en su integridad el interpuesto por Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.A., y Construcciones Pinturas y Mantenimiento, S.A.U. contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de Barcelona, en el procedimiento número 233/2013, seguido entre los recurrentes y Arcadi Pla, S.A., Mallorca 17 Dos Cinco SL; Reform Turonet SL y Faustino , en los mismos términos impuestos en la sentencia respecto a los demás codemandados que ya habían sido condenados en la misma; manteniendo la absolución de la codemandada Arcadi Pla S.A., confirmando en este punto la sentencia; y desestimando el recurso de suplicación de las codemandadas y confirmar en todos los demás extremos la sentencia, imponiendo a las empresas recurrentes el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

.

En fecha 4 de enero de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva rectifica la errónea reproducción del fallo de la sentencia de instancia en el Antecedente de Hecho primero de la sentencia de la Sala de suplicación y lo sustituye por la correcta literalidad del mismo.

TERCERO

Por la representación de las empresas Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., Renticontratas S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, Servicontratas 1978 S.A. y Cantabria Invercontratas S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de febrero de 2015 (rcud. 1408/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurren en casación para unificación de doctrina cinco de las sociedades mercantiles inicialmente demandadas, las cuales fueron condenadas en la sentencia del Juzgado de instancia y vieron confirmada tal condena por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ahora recurrida.

  1. El recurso que ahora se nos plantea contiene un único motivo, tendente a lograr la absolución de las recurrentes en base a la afirmación de que no existe el grupo de empresas que justifique su condena solidaria. Para llegar a fundar dicha pretensión, las empresas recurrentes combaten la sentencia de suplicación mediante la invocación del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Lo que el recurso sostiene es que la Sala de Cataluña ha tomado en consideración unas sentencias anteriores que todavía no eran firmes, siendo de aquéllas de las que se extraen las conclusiones fácticas y jurídicas que fundamentan la apreciación del vínculo inter-empresarial y, por tanto, la solidaridad entre las recurrentes.

  2. El recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 17 febrero 2015 (rcud. 1408/2013 ), respecto de la cual se ha de efectuar el análisis del esencial y previo requisito de la contradicción en los términos establecidos en el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. La lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida revela que, para resolver sobre la cuestión que el recurso de suplicación planteaba -relativa a la solidaridad entre las recurrentes por constituir un grupo de empresas del que resulte aquella responsabilidad-, la Sala catalana considera esencial poner de relieve que la misma ya había dictado dos sentencias previas en asuntos afectantes a las mismas sociedades mercantiles, en las que también se había pronunciado sobre la existencia de grupo empresarial entre ellas y su consiguiente solidaridad.

La sentencia recuerda a continuación cuáles fueron las conclusiones que por dicha Sala se alcanzaron en aquéllas previas sentencias y se advierte que, al no darse razones jurídicas que lleven a solución distinta, el recurso de suplicación que resuelve deberá partir de idénticos criterios ya utilizados por ese mismo órgano judicial.

Desde esa perspectiva, y en lo que afecta a la cuestión de la extensión de responsabilidades, la Sala rechaza o acepta modificaciones de hechos probados (Fundamento de Derecho Segundo) -formuladas por el recurso de los trabajadores- y da respuesta a los motivos destinados al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia (ex art. 193 c) LRJS ) de suerte que incide en el mantenimiento del criterio previo ya adoptado por sus precedentes.

  1. La sentencia de contraste analiza un supuesto en que se debate sobre la eficacia de la aportación, al amparo del art. 233 LRJS ( art. 231 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ), de una sentencia no firme como vía de revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En dicha sentencia referencial nos limitábamos a examinar la eficacia que ese documento puede tener a los efectos de acreditar los hechos cuya modificación se pretende y concluíamos que el art. 233 LRJS exige la firmeza de la sentencia.

  2. Aunque en ambos casos se da la circunstancia de que las Salas de suplicación pudieron haber considerado hechos extraídos de sentencias previas que no habían ganado firmeza, lo cierto es que la perspectiva procesal desde la que se aborda esa circunstancia es distinta y está regida por normas legales adjetivas también diversas.

Así, la sentencia recurrida efectúa una aplicación extensa de ese efecto positivo de la cosa juzgada tanto para sostener la construcción del sustrato fáctico sobre el que va a asentar su razonamiento, como para reforzar su congruencia en relación a sus previos pronunciamientos en un supuesto en que se da exactamente el mismo debate respecto de las mismas empresas concernidas.

Mas, en ningún caso la sentencia de contraste lleva a cabo un análisis de los efectos positivos de la cosa juzgada y, por consiguiente, no contiene doctrina alguna al respecto. Se ciñe a analizar la acomodación a derecho de la aportación de la sentencia no firme dentro del marco legal del mencionado art. 233 LRJS para descartar que, precisamente por su falta de firmeza, pueda ser incorporada al recurso de suplicación y, en consecuencia, sirva para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO

1. La inexistencia de contradicción debió motivar que se inadmitiera el recurso en el trámite del art. 225 LRJS e impide ahora que nos pronunciemos sobre el punto litigioso que el recurso plantea, pues éste debe ser desestimado por no cumplir con los parámetros del ya citado art. 219.1 LRJS , como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , debemos condenar a las recurrentes al abono de las costas del recurso.

Asimismo, en virtud del art. 228.3 LRJS , se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones, a las que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las mercantiles Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., Renticontratas S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, Servicontratas 1978 S.A. y Cantabria Invercontratas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2015 (rollo 5044/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U. y 8 más contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2014 en los autos 233/2013 seguidos a instancia de D. Rosendo y 3 más contra las ahora recurrentes y 5 más y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con condena a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, a la pérdida del depósito y al mantenimiento de las consignaciones realizadas, a las que se les dará el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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