ATS 589/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:5107A
Número de Recurso2471/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución589/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 589/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2471/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2471/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 589/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 46/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Luciano , en concepto de autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 73, 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas. Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia y dinero intervenidos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Esther Fernández Muñoz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

  2. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

Considera insuficiente la prueba practicada para la condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Luciano , sobre las 20 horas del día 15 de marzo de 2015, se encontraba en la calle Viana de Valencia y fue visto por agentes de la Policía Nacional cuando sacó de su boca varias piedras de color blanco y se la entregó a Jose Enrique , que a su vez le dio varias monedas. Dicha sustancia resultó ser cocaína con un peso de 0,19 gramos y una riqueza del 9%.

Posteriormente el acusado, sobre las 21.10 horas, realizó otra venta a Augusto , que debidamente analizada resultó ser 0,3 gramos de cocaína con una pureza del 13%.

Tras ser vistas estas acciones por la policía, se detuvo al acusado quien tiró de la boca otras dos piedras que resultaron ser 0,81 gramos de cocaína con una pureza del 13%, siéndole intervenido también 290,08 euros resultante de las ventas de la referida sustancia.

La cocaína tiene un precio de venta al público de 57,42 euros el gramo.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Para considerar acreditada la participación del recurrente, el Tribunal dispuso:

  1. - De las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, en el sentido descrito en los Hechos Probados.

    Describieron los actos de venta y procedieron a identificar a los compradores, a los que se les ocupó en el cacheo la sustancia que resultó ser cocaína. Afirmaron que durante la tarde vieron otras transacciones, pero que sólo pudieron identificar a dos de los compradores.

  2. - La pericial acreditativa de la especie, cantidad y riqueza de la sustancia incautada.

    El acusado negó los hechos que se le atribuyen, dijo que no vendió nada, que ese día sólo había consumido. El Tribunal valoró las declaraciones de los compradores en el acto de la vista que negaron haber adquirido la droga al acusado. No les concedió eficacia alguna, frente al relato de los agentes.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado realizó varios actos de venta de droga y portaba droga con destino al tráfico.

    En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes que observaron la actuación del recurrente que realizó varias transacciones de droga, que portaba más sustancia en la boca, configura un conjunto probatorio que permite afirmar que el acusado ha realizado el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , tanto por lo que a los actos de tráfico se refiere, como a la tenencia de droga cuyo destino era continuar con el tráfico. Por tanto, se dispuso de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las declaraciones de los agentes, frente a las explicaciones del acusado y de los compradores.

    En cuanto al hecho de que los compradores negaron haber adquirido la droga del acusado, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que esta declaración no se ha realizado, como cuando niegan haber efectuado la compra, no determina la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni puede desvirtuar por sí sola la prueba testifical y pericial, si tiene suficiente contenido incriminatorio. Como ocurre en el presente caso dada la declaración de los agentes, tal y como ha sido analizada.

    Por tanto, la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

Considera que concurren en el supuesto de hecho los requisitos establecidos legalmente para la apreciación del precepto invocado. La escasa entidad del hecho y las favorables circunstancias personales obligan a la aplicación del tipo atenuado del delito de tráfico de drogas. Se incautó una escasa cantidad de droga.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    El artículo 368.2 del Código Penal , relativo a la facultad de degradación de las penas a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor, introducido en su día por la Ley Orgánica 5/2010, establece que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 ).

  2. El Tribunal descarta la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , pues, aunque la cantidad que finalmente le fue ocupada al acusado no era elevada, debe tenerse en cuenta que se trató no de un mero acto aislado de venta, sino de varios y aunque sólo se pudo identificar a dos compradores, fueron varias las transacciones que vieron los agentes y el dinero que le fue ocupado al acusado así lo revela.

    Además, el propio acusado exhibió al Tribunal una sentencia dictada por la misma Sala ante la que se celebró el juicio objeto del presente procedimiento, del pasado 29 de marzo de 2017, en la que se le condena también por la venta de cocaína y heroína.

    Por tanto, concluye el Tribunal considerando que no es de aplicación el subtipo atenuado, al no tratarse de un supuesto escasa entidad.

    De acuerdo con la doctrina apuntada sobre la interpretación y el alcance del precepto invocado, las circunstancias que se requieren para la atenuación no concurren en esta ocasión. Consta una conducta reiterada, al haberse acreditado que había efectuado al menos dos transacciones y tenía dinero producto de diversas ventas, a lo que se añade que estaba en posesión de más droga que le habría permitido realizar a su vez varias transacciones. No concurre la escasa entidad del hecho, además de no haberse acreditado circunstancias personales que permitan hacerle merecedor del privilegio propuesto en el precepto planteado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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