ATS 585/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5038A
Número de Recurso10014/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución585/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 585/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10014/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10014/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 585/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el procedimiento del jurado 1793/2016, dimanante de la causa 1/2016 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2017 , en la que se condenó a Leoncio como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de las costas. Asimismo, se condenó al acusado a indemnizar a cada uno de los tres hijos de la víctima, Pablo , Ángela e Caridad , en la suma de 25.000 euros.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 24 de octubre de 2017 , en la que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Leoncio contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Leoncio , alegando como motivo, con base en el art. 24 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. 24 CE .

    Alega que no ha quedado acreditado que fuera el causante de la muerte de la víctima, y que la condena del Tribunal del Jurado asumida por el Tribunal Superior no se basa en auténticas pruebas de cargo sino en meras conjeturas carentes de valor incriminatorio.

    También disiente el recurrente de la responsabilidad civil que en concepto de daños morales declara la sentencia a favor de los tres hijos de la víctima, señalando que no se dan las circunstancias familiares de las que derivaría el derecho a indemnización porque hacía años que no veían a su padre.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  3. Son hechos declarados probados en su veredicto por el Jurado:

    En hora no determinada de la tarde del día 5 de abril de 2016, el acusado acudió a la tienda de campaña donde vivía Juan Francisco , situada en un descampado cercano a la AVENIDA000 , de la localidad de Móstoles.

    Al menos desde las 21.15 horas, el acusado comenzó a discutir fuertemente con Juan Francisco , tanto fuera de la tienda de campaña como dentro de la misma. La discusión subió de tono y el acusado golpeó repetidamente a Juan Francisco , dentro y fuera de la tienda, principalmente en la cara y en la cabeza. El acusado golpeó a Juan Francisco utilizando uno o varios objetos romos y sin filo. Además, el acusado sujetó a Juan Francisco de tal manera por el cuello que le rompió el asta derecha del hueso hioides. El acusado presionó también la cara de la víctima sobre una parrilla u hornillo encendido.

    Como consecuencia de tales agresiones, Juan Francisco sufrió las siguientes lesiones: en el cráneo, herida contusa de 1 cm en región occipital izquierda; en la cara, herida contusa de 4 cm. en región frontal superior derecha, herida contusa de 3 cm. en ceja izquierda, herida contusa de 3 cm. en región supraorbitaria izquierda, herida contusa de 4,5 cm. en región supraorbitaria derecha, herida contusa de 0,5 cm. a nivel del puente de la nariz, herida contusa de 1,5 cm. en pómulo derecho, erosión de 1 cm en zona inferior del pómulo derecho, herida contusa de 0,5 cm. encima del labio superior, herida contusa en mentón de 1 cm., herida contusa en borde superior del pabellón auditivo derecho con salida de cartílago, herida en zona superior de sien izquierda de 1 cm., amplias zonas de quemadura en ambas hemicaras que afectaban principalmente a pómulos pero en el caso de la hemicara izquierda también a la sien, a nivel de hemicara izquierda cuatro manchas lineales de quemaduras paralelas entre sí ligeramente oblicuas al eje longitudinal del cuerpo de 6 cm., 11 cm. 6 cm. y 3 cm., respectivamente, herida contusa en comisura labial izquierda, heridas contusas en cara interna de mucosa labial superior, y fracturas de varias piezas dentarias; en el cuello, coloración violácea en toda su parte anterior, con cinco erosiones rojizas en el lado izquierdo; en el tórax, erosión lineal de unos 4 cm. en pectoral izquierdo, oblicua hacia arriba y hacia dentro, y hematoma en región clavicular izquierda de 0,5 cm.; en los miembros superiores, erosión en primera falange del tercer dedo de la mano derecha, cara dorsal, hematoma en cara interna de muñeca derecha de 1,5 cm. de diámetro aproximadamente, dos hematomas mínimos en cara dorsal de mano derecha, un hematoma inferior a 0,5 cm. en cara dorsal tercio inferior del antebrazo derecho, escoriaciones en cara dorsal de codo derecho, dos hematomas en cara dorsal de mano izquierda, uno en base de primer metacarpiano del segundo dedo y otro a la altura de la cara anterior de muñeca y hematoma en la cara anterior del hombro izquierdo de 0,5 cm.; y en los miembro inferiores, herida contusa de 1 cm. en la cara interna de la tibia derecha tercio inferior, sin afectar a planos profundos y erosiones en cara interior de rodilla derecha en lateral derecho e izquierdo.

    Juan Francisco falleció sobre las 23 horas del día 5 de abril.

    La causa del fallecimiento fue el politraumatismo, traumatismo facial y craneoencefálico, y el shock hipovolémico, derivado de las lesiones antes expresadas.

    El acusado golpeó a Juan Francisco con la intención de acabar con su vida. Los numerosos golpes propinados por el acusado a Juan Francisco ocasionaron a éste más lesiones de las necesarias para causarle la muerte, ocasionándole así un mayor sufrimiento innecesario para la causación del fallecimiento. El acusado propinó los numerosos golpes a Juan Francisco con el propósito de causarle un sufrimiento innecesario para causar su muerte. Juan Francisco falleció a consecuencia de los golpes propinados por el acusado. El acusado fue la persona que propinó a Juan Francisco los golpes que le ocasionaron la muerte.

    Los hechos declarados probados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil son los siguientes:

    En la fecha de su fallecimiento Juan Francisco tenía 55 años de edad, y eran sus hijos Pablo , Ángela e Caridad .

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente, que se analiza por el Presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, representada por las siguientes pruebas o indicios incriminatorios.

    - La declaración del testigo protegido que manifestó que cuando salió del Mercadona pasó por el lugar de los hechos, sobre las 21:15 horas, y oyó al acusado y a la víctima discutir, chillando; encontrando dicho testigo dos horas después el cadáver.

    En este punto se señala que el acusado en su primera declaración, recogida en el documento diligencia inicial nº 210884/VI, de fecha 25 de abril de 2016 (folio nº 189 de la instrucción), refirió que ese mismo día martes 5 de abril Juan Francisco le acusó de haberle quitado dinero, pero que él no se lo tomó en serio, aunque propicio una discusión entre ambos, esta discusión tuvo lugar tanto fuera como dentro de la tienda de Juan Francisco y que en el transcurso de la misma ambos se alzaron la voz.

    Además, se tiene en cuenta para la confirmación de los horarios el testimonio del policía nacional nº NUM000 , que manifestó que vio una grabación del Mercadona, y pudo observar que el testigo protegido se hallaba dentro del establecimiento a las 21:00 ó 21:15 horas.

    - La declaración de los agentes que apreciaron indicios claros de una pelea, tanto en el exterior como en el interior de la tienda de campaña, con manchas de sangre en diversas partes del suelo y en diversos objetos; y en tales objetos, según el informe de la policía científica, se encontraron fluidos mezclados, uno de ellos sangre de la víctima, con el ADN del acusado y de la víctima.

    - Los informes de los médicos forenses, que manifestaron en el acto del juicio que la muerte de Juan Francisco fue de naturaleza violenta y de etiología homicida, presentando múltiples lesiones.

    Por tanto, se dispuso de prueba de cargo suficiente que el jurado analiza racionalmente en relación a los hechos que se consideran probados, a tenor de la prueba testifical y las pruebas biológicas expuestas. Tanto el Tribunal de Jurado como el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es recurrida ante esta Sala, se han referido a dichas pruebas que se han podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico, pruebas que han sido obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y su valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

    El acusado y Juan Francisco mantuvieron una fuerte discusión, con gritos, en el lugar de los hechos, y desde ese momento y hasta que el cadáver fue encontrado por el testigo protegido dos horas después, aproximadamente, no hubo ningún otro ruido significativo y propio de una discusión; además, se encontraron indicios claros de una pelea, con manchas de sangre, tanto en el interior como en el exterior de la tienda de campaña en que vivía Juan Francisco , y en algunos objetos se encontró ADN de éste y del acusado. Datos objetivos acreditados por las pruebas mencionadas que permiten inferir la realidad del hecho enjuiciado conforme a las reglas del criterio humano.

    Por otra parte, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

    En el presente caso, el Magistrado Presidente parte, como base para fijar la indemnización, de la solicitada por el Ministerio Fiscal -25.000 euros- equivalente a la fijada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para hijos "no convivientes" por la pérdida de un ascendiente.

    La cantidad fijada como indemnización a favor de los hijos de la víctima se considera proporcionada, el Presidente del Tribunal del Jurado tiene en cuenta para su determinación que no existía convivencia entre los hijos y el fallecido ni dependencia de ningún tipo entre ellos, y se fija la cantidad determinada en el baremo sin incrementarse pese al carácter doloso del delito.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el recurso de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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