ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5116A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 85/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

QUEJA núm.: 85/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 13 de octubre de 2017 en el recurso de suplicación 1593/2017 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Conbeq Industrial SL, D. Hugo y D. Jacinto contra la sentencia dictada por dicha sala el 27 de junio de 2017 .

SEGUNDO

El procurador don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de Conbeq Industrial SL, D. Hugo y D. Jacinto , ha interpuesto recurso de queja contra el indicado auto mediante escrito presentado en este tribunal el 15 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los recurrentes en queja fueron condenados solidariamente a soportar las consecuencias del despido improcedente del actor junto a otros codemandados. Uno de ellos, persona física, interpuso recurso de suplicación tras habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, inadmitiéndose los recursos de los Sres. Hugo y Jacinto , así como el de Conbeq Industrial SL por no consignar o avalar el importe de la condena ni efectuar el depósito para recurrir. Los Sres. Hugo y Jacinto interpusieron sendos recursos de queja resueltos por autos de 16 de febrero y 31 de marzo de 2017 respectivamente.

  1. La Sala de lo Social de Cataluña resolvió por sentencia de 27 de junio de 2017 el único recurso de suplicación tramitado y absolvió al empresario codemandado, manteniendo el resto de la condena para las demás codemandadas. En dicha sentencia se apreció que el recurrente en suplicación efectuaba manifestaciones referentes al resto de las empresas, para las que ya era firme la sentencia del juzgado de lo social.

  2. A instancia de los Sres. Hugo y Jacinto la sala acordó suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina hasta que se resolviese la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tres días después de haberse acordado la suspensión del trámite dichos Sres. y Conbeq Industrial SL presentaron un escrito por el que preparaban el recurso de casación para la unificación de doctrina con procurador y letrado. La sala dictó una providencia el 10 de octubre de 2017 levantando la suspensión acordada y el 13 de octubre de 2017 dictó el auto ahora recurrido. En dicho auto razona que es innecesario esperar a lo que resuelva la comisión de asistencia jurídica gratuita puesto que los tres codemandados ya habían preparado el recurso. En primer lugar se argumenta que estos codemandados no tenían que efectuar consignación alguna porque la sentencia de 27 de junio de 2007 no contenía un pronunciamiento para ellos habida cuenta que la sentencia del juzgado de lo social ya era firme para los tres; y en segundo lugar se considera que el aval o la consignación debieron hacerse en el juzgado de instancia, lo que no se hizo. Por ello el auto impugnado considera que mantener la suspensión de un recurso ya preparado supone dilatar innecesariamente el procedimiento en el cual no hay consignación o aval alguno que garantice la condena.

SEGUNDO

El presente recurso de queja se fundamenta en que dos de los recurrentes son sujetos del derecho a la justicia gratuita y están pendientes de lo que resuelva la comisión del colegio de abogados de Barcelona. Se denuncia asimismo la indefensión ocasionada interesándose que se declare la nulidad de actuaciones a la espera del otorgamiento de la justicia gratuita a los recurrentes en queja. Pero el auto recurrido es conforme a derecho y debe mantenerse íntegramente por dos razones fundamentales. En primer lugar y según dispone el art. 495.3 LEC , contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno, lo que significa, de acuerdo con el auto recurrido, que ya en el momento de elevarse las actuaciones a la sala la sentencia del juzgado era firme para los tres recurrentes y también lo era la decisión respecto a la imposibilidad de continuar con el recurso de suplicación anunciado por dicha parte. Y en segundo lugar también es correcto el razonamiento de la Sala de Cataluña cuando afirma que los tres codemandados solo tendrían legitimación para recurrir en casación para la unificación de doctrina si pretendiesen la condena del empresario absuelto, lo cual no es el caso a la vista del escrito de preparación fundamentando la contradicción en la falta de consignación y el beneficio de justicia gratuita.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de Conbeq Industrial SL, don Hugo y don Jacinto contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de octubre de 2017 por el que se tenía por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Conbeq Industrial SL, don Hugo y don Jacinto contra la sentencia de dicha sala de 27 de junio de 2017 .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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