STSJ Extremadura 191/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:376
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00191/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0002031

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2017

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Fermina

ABOGADO/A: MANUEL VEGA GAMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 3 de abril de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº191/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 146/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON MANUEL VEGA GAMERO, en nombre y representación de DOÑA Fermina, contra la Sentencia número 449/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº486/2017, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES, parte representada por el Sr letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Fermina presentó demanda contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 449/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Dª. Fermina presta servicios laborales para la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de ATE / Cuidadora, el Centro de trabajo era el C. M. Marcelo Nessi de la localidad de Badajoz. SEGUNDO. Las partes celebraron inicialmente un contrato eventual por circunstancias de la producción, el día 7 de junio de 2005, para prestar sus servicios en el C. M. Marcelo Nessi desde el día 10 de junio de 2005 hasta el día 9 de septiembre de 2005. TERCERO. El día 26 de noviembre de 2005 firmaron un documento en el que acordaban rescindir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que estaba vigente, al haberse creado el puesto de trabajo con número de control NUM000, condicionado a la formalización de un contrato de interinidad en dicho puesto. CUARTO. Desde el día 27 de noviembre de 2005 la trabajadora está adscrita al puesto de trabajo con número de control NUM000, hasta que sea cubierto mediante el procedimiento reglamentariamente establecido por personal funcionario o hasta que se amortice el mismo. QUINTO. La administración demandada ha ofertado el puesto de trabajo número NUM001 en los siguientes concursos: - Concurso de traslado de 2005, convocado por Orden de 20 de octubre de 2005. - Concurso de traslado de 2009, convocado por Orden de 8 de julio de 2009. - Concurso de traslado de 2011, convocado por Orden de 10 de noviembre de 2011. SEXTO. El día 13 de febrero de 2017, la trabajadora presentó una reclamación previa en la que solicitaba que la administración demandada reconociese el carácter indefinido no fijo de su relación laboral

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Vega, en nombre y representación de D. Fermina, contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fermina interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 486/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de noviembre de 2017 y recaída en materia de fijeza laboral.

SEGUNDO

Con base en los tres apartados del art 193 de la LRJS, la trabajadora insta la suplicación. La Administración impugna.

Comenzando por las cuestiones referidas al apartado primero, es decir, el de nulidad, se indica que el Magistrado recae en incongruencia y falta de motivación. No podemos acceder a tal pretensión. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91 ), 6/92 ) y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. En este sentido no cabe hablar de nulidad ya que la Sentencia recoge los criterios legales. Es decir antecedentes, hechos probados fundamentación y fallo. Otra cosa es que la parte no comparta la conclusión, pero eso nada tiene que ver con la nulidad. En definitiva, ningún reproche formal y menos uno que provoque su nulidad, puede hacerse al contenido de la sentencia recurrida y a la respuesta que se ha dado a las alegaciones de las partes, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 . Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 ) y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 ) y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].

Por otra parte y en relación con la incongruencia, " La STC 155/2012, de 16 de julio señala que la incongruencia omisiva se produce cuando "una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste". Como recuerda el ATC 70/2007 de 27 de febrero, "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva". Procede también recordar...

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