SAP Madrid 587/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2017:17018
Número de Recurso1362/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución587/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0002339

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1362/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 122/2017

Apelante: D./Dña. Eva María y D./Dña. Constancio

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO

Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT CARRASCO PINTO y Letrado D./Dña. NURIA ADRADOS FONDON

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Eva María

Constancio

S E N T E N C I A nº 587/17

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Constancio y por Eva María, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Constancio español, con DNI nº NUM000 y mayor de edad, por sentencia firme de 11 de mayo de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 80/16, fue condenado, como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de prohibición de aproximarse, a menos de 100 metros y de comunicarse con Eva María, persona con la que no ha mantenido nunca ningún tipo de relación sentimental. A Constancio, el 15 de febrero de 2017, se le notificó dicha prohibición y se le requirió para su cumplimiento, iniciándose el complimiento de la pena ese mismo día y finalizado el 15 de abril de 2017, según la liquidación de condena de dicha pena.

Pese a ello, el 21 de marzo de 2017, sobre las 14:00 horas, a bordo del vehículo matrícula ....-KRX, se acercó a Eva María cuando ésta caminaba por el PASEO000, de DIRECCION001, pasando a su lado y, por ello, a una distancia inferior a 100 metros, en 3 ocasiones, mientras Eva María transitaba por la mencionada vía, durante unos 700 metros aproximadamente, hasta que llegó a la CALLE000 de DIRECCION002 .

Igualmente, el 23 de marzo, sobre las 9,00 horas, mientras Eva María se encontraba en el interior de su automóvil, en el PASEO000, acompañando a su hija de 5 años al Colegio DIRECCION003, de nuevo se aproximó a menos de 100 metros a Eva María, mientras circulaba a bordo del vehículo matrícula ....-KRX .

Y el "FALLO: CONDENAR a Constancio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Constancio fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar, alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos de la medida cautelar impuesta por la sentencia de 11.05.16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001, prohibiendo a Constancio acercarse a Eva María, y a comunicarse con ella. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial el 15.02.17 como prueba documental. Por las declaraciones de Eva María y de Rafaela se ha probado que los días 21 y 23 de marzo de 2017 Constancio se acercó a la protegida en tres ocasiones, el primer día, y en una ocasión el segundo día.

El recurrente se acogió a su derecho a no declarar no refutando los testimonios prestados.

La STS de 27.09.06 establece que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada

testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación..... la relevancia del juicio oral

reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del 74 CP, indicando que no es de aplicación la continuidad delictiva a los hechos declarados probados.

Este precepto establece que: "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Como indica la STS de 9.07.12 "Según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal ( SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007, de 18-6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6, entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que...

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