STSJ Andalucía 1724/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:14673
Número de Recurso845/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1724/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1724/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 845/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 845/17, interpuesto en nombre de María Virtudes, Teodulfo, Jose Luis representados por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Garrido Márquez, y por EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 3/17, de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales 480/2016; habiendo comparecido como apelado el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ortega Gil y Covadonga, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Claudia González Escobar, ha sido parte el representante del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se interpuso recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales frente a la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Málaga de fecha 25 de mayo de 2016, de adscripción de personal a determinados puestos de trabajo mediante comisión de servicios.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 480/2016, sentencia de fecha 11 de enero de 2016 por la que estimaba en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por las partes demandadas se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de CGT y Ministerio Fiscal, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo planteado por el cauce especial del procedimiento de protección de los derechos fundamentales frente a la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Málaga de fecha 25 de mayo de 2016, de adscripción de personal a determinados puestos de trabajo mediante comisión de servicios.

La sentencia apelada considera que la referida resolución incurre en determinados déficits que la hacen vulneradora del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de CE . Y se refiere en concreto a la ausencia de cumplida justificación de los motivos de urgencia que permiten la provisión temporal de puestos de trabajo por la excepcional fórmula de la comisión de servicios, así como el incumplimiento de las exigencias del art.

81.3 de EBEP en cuanto que se produce sin la debida publicidad en su convocatoria.

Frente a esta sentencia se alza la representación de María Virtudes, Teodulfo, Jose Luis solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, para lo que alega la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia que ha dejado impronunciada la cuestión alegada oportunamente de la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, así como la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de ese excepcional mecanismo de provisión temporal de vacantes en el ejercicio discrecional de la potestad de autorganización de la Administración, sin que se aprecie vulneración del derecho recogido en el art. 23 de CE .

La Excma. Diputación Provincial de Málaga interpone recurso de apelación en base a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso no apreciada en la instancia que aquí reproduce por la inadecuación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales pues no existe vulneración del derecho invocado planteándose una cuestión de legalidad ordinaria. En cuanto al fondo considera que se han ejercitado correctamente las facultades administrativas de autorganización y que la vacancia sobrevenida de los puestos de trabajo por consecuencia del proceso de consolidación de empleo temporal es justificación bastante de la situación de urgencia invocada, que no precisa la convocatoria de un proceso de concurrencia competitiva sin compromiso para la buena marcha del servicio.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada que incorpora su tesis expuesta en escrito de fecha 9 de noviembre de 2016.

La organización sindical recurrente solicita la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus atinados argumentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva en la que se dice incursa la sentencia por haber dejado impronunciados determinados alegatos evacuados por la apelante en particular en lo que afecta a la invocada falta de legitimación activa del sindicato recurrente, se ha de advertir que sólo puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión, por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996, 208/1996 ).

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

En nuestro caso la alegación de falta de legitimación activa del sindicato actuante se formula de una forma esencialmente genérica que en breves trazos sugiere que el sindicato recurrente no es titular del derecho fundamental invocado, que sólo pueden disfrutar los funcionarios afectados por la decisión administrativa recurrida.

Desde una perspectiva procesal la introducción de este motivo de apelación esta aquejada de un defecto formal que la convierte a priori en inatendible en esta alzada. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, es requisito previo de carácter necesario la introducción del trámite de complemento de sentencia a instancia de la parte que entiende que su pretensión ha quedado impronunciada.

Así se explica en...

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